SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0532/2016-S3
Fecha: 09-May-2016
III.3. Análisis del caso concreto
En cuanto al fundamento contenido en la Resolución de 8 de enero de 2015, pronunciada por el Juez de garantías, respecto a que el Pleno del Consejo de la Magistratura no se hubiese pronunciado acerca de la solicitud de inamovilidad y suspensión del fallo de destitución de la accionante, presentada el 7 de octubre de 2015 (Conclusión II.4.), se tiene que la Secretaria Permanente de dicho Consejo, mediante nota cite: OF. SP-CM 1353/2015, hizo saber en respuesta a la referida solicitud que se aprobó el informe UNAJ/CM 301/2015 (Conclusión II.6.), extremo que fue confirmado por el propio informe de Wilma Mamani Cruz, Consejera codemandada, (punto I.2.2. del presente fallo), por lo que queda desvirtuado el fundamento esgrimido por el Juez de garantías en cuanto a la aplicabilidad de la sub regla contenida en la “SC 595/2010 de 11 de octubre” -lo correcto es 1337/2003-R de 15 de septiembre-.
En ese orden, de los antecedentes aparejados a la presente acción de defensa, se tiene que la accionante fue destituida dentro de un proceso disciplinario mediante Resolución 075/2015, determinación que fue confirmada en apelación por Resolución 272/2015 (Conclusión II.1.), comunicándole dicha determinación a través del memorando cite: CM-RRHH 220/2015 (Conclusión II.2.). Sin embargo, el 7 de octubre de 2015, la hoy accionante puso a conocimiento de los ahora demandados su estado de gravidez y solicitó la suspensión de cualquier fallo de destitución (Conclusión II.4.), petición que en efecto fue denegada por las autoridades demandadas a momento aprobar el informe UNAJ/CM 301/2015, emitido por la Unidad Nacional de Asesoría Legal del Consejo de la Magistratura, la que si bien recomendó que no procedía posponer la sanción de destitución por el estado de embarazo de la procesada (Conclusión II.6.), extremo que es evidente, por cuanto la desvinculación laboral -conforme se detalló precedentemente- fue resultado de un proceso disciplinario seguido en contra de la accionante, en el que se declararon probadas las faltas disciplinarias descritas en el art. 188.I.3 y 15 de la LOJ, este último numeral relacionado con el art. 13.I inc. a) de la Ley Contra el Racismo y Toda Forma de Discriminación. Por tanto, la accionante no puede alegar que goza de inamovilidad laboral dado su embarazo, puesto que su destitución fue determinada dentro de un proceso disciplinario interno. En este marco, corresponde en el presente caso aplicar la excepción a la inamovilidad laboral de la accionante, conforme se estableció en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, debiendo ejecutarse la sanción de destitución de manera inmediata.
No obstante a lo anterior, en resguardo a los derechos a la vida, a la salud y seguridad social del ser en gestación (arts. 1 del CC y 2 del CNNA), y de conformidad a la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Resolución Constitucional, aun existiendo disolución de la relación laboral, deberán prestarse los respectivos subsidios, además de la lactancia y la atención obstétrica a la accionante hasta que su hija o hijo cumpla un año de edad.
Asimismo, en cuanto a la denuncia de la accionante sobre la ilegalidad y falsedad en la notificación del memorando de destitución CM-RRHH 220/2015, ya que según el cronograma contenido en la Circular 231/2015, su persona se encontraba gozando de vacación a momento de la realización de la citada diligencia (Conclusión II.3.), la nombrada deberá acudir a la vía pertinente, en procura del restablecimiento de sus derechos.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- “improcedencia”
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III.
- Fragmento 14
- El DS 0012, reglamentario de las condiciones de inamovilidad laboral de la madre y progenitores que trabajen en el sector público o privado, establece en el art. 5.I, la vigencia de este beneficio, al señalar que:
- no puede entenderse como un marco de impunidad, que implique que los actos u omisiones en que incurra en perjuicio de la institución o entidad en la cual preste servicios sea afectada en sus fines o intereses específicos
- disuelta la relación laboral en debido proceso, conforme se explicó, no puede significar el desconocimiento de los derechos fundamentales del recién nacido o niño(a) menor de un año, porque el Estado tiene el deber de garantizar el interés superior del niño
- si por alguna razón quedara disuelto el vínculo laboral conforme se explicó, corresponde que los derechos del niño o niña sean resguardados, en el entendido que se trata de derechos cuya tutela no puede estar supeditada a formalismos como sería el caso, que ante la inexistencia de un vínculo laboral no sea posible la otorgación de las prestaciones previstas en el régimen de asistencia familiar
- la atención obstétrica a la madre durante el embarazo, el parto y el puerperio hasta que el recién nacido cumpla un año de edad; y, la prestación de los subsidios; prenatal, consistente en la entrega a la madre gestante, de un pago mensual, en dinero o especie, equivalente a un salario mínimo nacional a partir del quinto mes de embarazo y fenece el último día del mes que nace el niño (a); y de lactancia, consistente en la entrega a la madre de productos lácteos equivalentes a un salario mínimo nacional, hasta que el niño (a) cumpla un año de edad
- A partir, de la citada Sentencia Constitucional, los pronunciamientos de ése Tribunal fueron uniformes al mantener dicho razonamiento (SSCC 1650/2010-R y 0764/2011-R entre otras), en el entendido que se trata de un sector de atención diferente, que goza de especial protección
- ésta no fue intempestiva, ya que como se indicó fue emergente de un proceso sumario interno
- Fragmento 22
- Fragmento 23
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en parte,