SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0532/2016-S3
Fecha: 09-May-2016
i)
Wilma Mamani Cruz, Consejera de la Magistratura, mediante informe escrito enviado vía fax y recepcionado el 8 de enero de 2016, cursante de fs. 230 a 235 vta., señaló lo siguiente: i) No tiene legitimación pasiva dentro de la presente acción de amparo constitucional, pues este surge a raíz de un proceso disciplinario iniciado en contra de la ahora accionante, el cual no fue resuelto por su persona debido a que ello era competencia de los Consejeros Cristina Mamani Aguilar y Roger Gonzalo Tribeño Herbas -ahora codemandados- de conformidad al art. 182.5 de la LOJ, que determina como facultad de la Sala Disciplinaria de esa institución el “…resolver todos los trámites relacionados con temas disciplinarios”, debiendo excluírsela como demandada dentro de la acción tutelar en exégesis, tal como indica la SC 1159/2005-R de 26 de septiembre, misma que citando a la SC 0994/2005-R de 19 de agosto, indicó que la legitimación pasiva recae en los miembros de un Tribunal que hubiesen intervenido en la resolución de la causa, ya que ellos deben asumir la responsabilidad de su decisión. En ese sentido, la SC 0711/2005-R de 28 de junio, dejó sentado que para que el recurso -hoy acción- de amparo constitucional sea viable tiene que estar dirigido contra todos los miembros que pronunciaron el fallo del cual resultó el acto lesivo denunciado; de igual manera, la jurisprudencia del otrora Tribunal Constitucional, señaló que la legitimación pasiva es la vinculación entre la autoridad que provocó la lesión de derechos y garantías constitucionales, y aquella contra la que se dirige la acción, pero “…debe entenderse que la demanda debe estar dirigida contra la ‘autoridad’ que ostente el cargo desde el cual se realizó el acto ilegal o se incurrió en la omisión indebida, sin que ello implique que, en caso de existir responsabilidades personalísimas, como la penal, el funcionario que haya accedido al cargo con posterioridad al acto lesivo de derechos, tenga que asumir las consecuencias únicamente por encontrarse en funciones al momento de iniciarse la demanda y porque ésta haya sido dirigida en su contra” (SC 0264/2004-R de 27 de febrero); ii) Como miembro del Pleno del Consejo de la Magistratura, conoció la solicitud de la accionante acerca del diferimiento de la sanción disciplinaria por encontrarse en estado de gestación, “…requerimiento que le fue negado en virtud a que la inamovilidad funcionaria prevista en el art. 48 parágrafo VI de la Constitución Política del Estado tiene sus limitaciones o excepciones…” (sic), por lo que al destituirse a la accionante previo proceso disciplinario, se cumplió con lo establecido en el art. 5.I del DS 0012, no pudiendo acogerse a la inamovilidad funcionaria, conforme lo refirió la SCP 1763/2014; y, iii) Por lo expuesto anteriormente, solicitó al Juez de garantías ser excluida como demandada en la presente acción de defensa, de manera expresa.
Roger Gonzalo Triveño Herbas, Cristina Mamani Aguilar y Wilber Choque Cruz, miembros del Consejo de la Magistratura, no asistieron a la audiencia de consideración de la presente acción tutelar ni presentaron informe alguno pese a sus legales citaciones cursantes a fs. 221, 224 y 225, respectivamente.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- “improcedencia”
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III.
- Fragmento 14
- El DS 0012, reglamentario de las condiciones de inamovilidad laboral de la madre y progenitores que trabajen en el sector público o privado, establece en el art. 5.I, la vigencia de este beneficio, al señalar que:
- no puede entenderse como un marco de impunidad, que implique que los actos u omisiones en que incurra en perjuicio de la institución o entidad en la cual preste servicios sea afectada en sus fines o intereses específicos
- disuelta la relación laboral en debido proceso, conforme se explicó, no puede significar el desconocimiento de los derechos fundamentales del recién nacido o niño(a) menor de un año, porque el Estado tiene el deber de garantizar el interés superior del niño
- si por alguna razón quedara disuelto el vínculo laboral conforme se explicó, corresponde que los derechos del niño o niña sean resguardados, en el entendido que se trata de derechos cuya tutela no puede estar supeditada a formalismos como sería el caso, que ante la inexistencia de un vínculo laboral no sea posible la otorgación de las prestaciones previstas en el régimen de asistencia familiar
- la atención obstétrica a la madre durante el embarazo, el parto y el puerperio hasta que el recién nacido cumpla un año de edad; y, la prestación de los subsidios; prenatal, consistente en la entrega a la madre gestante, de un pago mensual, en dinero o especie, equivalente a un salario mínimo nacional a partir del quinto mes de embarazo y fenece el último día del mes que nace el niño (a); y de lactancia, consistente en la entrega a la madre de productos lácteos equivalentes a un salario mínimo nacional, hasta que el niño (a) cumpla un año de edad
- A partir, de la citada Sentencia Constitucional, los pronunciamientos de ése Tribunal fueron uniformes al mantener dicho razonamiento (SSCC 1650/2010-R y 0764/2011-R entre otras), en el entendido que se trata de un sector de atención diferente, que goza de especial protección
- ésta no fue intempestiva, ya que como se indicó fue emergente de un proceso sumario interno
- Fragmento 22
- Fragmento 23
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en parte,