SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0532/2016-S3
Fecha: 09-May-2016
a)
La accionante a través de su abogado ratificó los términos expuestos en su memorial de interposición de la presente acción de defensa, y ampliándolos, señaló que: a) La interposición de la presente acción tutelar no significa su consentimiento hacia la Resolución -075/2015- dictada en el proceso disciplinario, misma que será objeto de un recurso posterior; b) El Consejo de la Magistratura alegó que ya existe una Resolución de destitución, y que no puede acogerse al derecho de la madre gestante como herramienta de impunidad para que se deje sin efecto el referido fallo, aspecto en el que radica la ilegalidad, pues lo que requirió fue la suspensión de la sanción hasta que su hija o hijo cumpla un año de edad y no su exención; c) Identificó como acto ilegal la nota cite:OF. SP-CM 1353/2015; d) Solicitó se deje sin efecto la Resolución de 9 de noviembre de igual año, emitida por dicho Consejo, y el informe UNAJ/CM 301/2015; adicionalmente, pidió que se ordene a la parte demandada dar cumplimiento a la línea jurisprudencial establecida en la SCP “22/15”, disponiéndose asimismo la suspensión de la Resolución 075/2015, hasta que su hija o hijo cumpla un año de edad; e) La notificación supuestamente practicada el 2 de octubre de 2015 a horas 18:19, en la cual se indicó que su persona se negó a firmar, fue alterada y falsificada, pues según la Circular 231/2015, se encontraba de vacaciones desde el 14 de septiembre al 8 de octubre de ese año; además, no se especificó si la diligencia fue practicada en su domicilio real o laboral, deviniendo tal situación en la denegatoria a su solicitud de inamovilidad laboral; f) La documental descrita precedentemente contraría lo referido en el informe que emitió el Jefe de Recursos Humanos de la Oficina Departamental de Santa Cruz del Consejo de la Magistratura, en el cual indicó que ella no fue legalmente notificada con ninguna resolución; por otra parte, negó la existencia de alguna petición de entrega de inventario, de llaves o de activos fijos dirigida a su persona, aspecto que puede probarse por la boleta de pago aparejada al presente expediente, donde se señaló que desempeñó sus funciones normalmente hasta el 15 de octubre de igual año, deshabilitándosela del sistema biométrico al día siguiente (nota cite: CM-RRHH 308/2015 de 26 de octubre); g) Continuó trabajando debido a que “…uno de los magistrado vía teléfono me indica en tanto no la notifiquen los funcionarios del Consejo de la Magistratura (…) no puede abandonar sus funciones porque si abandona sus funciones le van a hacer un proceso por incumplimiento de deberes y a la vez por no asistir a mi fuente laboral” (sic), requiriendo a la Presidenta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz que reconsidere la designación de Ángel Sánchez Ribera en suplencia legal; empero, esta última señaló que ello no era su atribución, razón por la cual planteó la actual acción de defensa pidiendo el pago de beneficios desde el 15 de octubre de 2015, más bonos; h) En relación al informe de Freddy Sanabria Taboada, Consejero de la Magistratura -ahora codemandado-, no es evidente que ella seguiría asegurada a la Caja Nacional de Salud (CNS), porque la condición para habilitarla es que su nombre figure en planilla cada mes; así, en noviembre y diciembre de esa gestión, no realizó el cobro de su sueldo, por lo que no percibe la seguridad social, siendo que la lactancia se recibe en base a las respectivas planillas; i) Acerca de la alegación de Wilma Mamani Cruz, Consejera de la Magistratura codemandada, en cuanto a que no tendría legitimación pasiva dentro de esta acción tutelar por no haber resuelto el proceso disciplinario de marras, ello no resulta evidente, ya que se demandó la decisión del Pleno del Consejo de la Magistratura por aprobar el informe UNAJ/CM 301/2015, mismo que indicó que correspondía rechazar su solicitud de inamovilidad funcionaria; por consiguiente, al ser la nombrada parte del referido ente colegiado, adquirió calidad procesal para ser demandada; y, j) No tuvo conocimiento de la resolución del Pleno, sino a través de una nota -OF. SP-CM 1353/2015-, ya que sus decisiones son transmitidas por “Asesoría Legal” mediante oficios donde no firma ningún consejero, y por eso se ordenó la notificación.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- “improcedencia”
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III.
- Fragmento 14
- El DS 0012, reglamentario de las condiciones de inamovilidad laboral de la madre y progenitores que trabajen en el sector público o privado, establece en el art. 5.I, la vigencia de este beneficio, al señalar que:
- no puede entenderse como un marco de impunidad, que implique que los actos u omisiones en que incurra en perjuicio de la institución o entidad en la cual preste servicios sea afectada en sus fines o intereses específicos
- disuelta la relación laboral en debido proceso, conforme se explicó, no puede significar el desconocimiento de los derechos fundamentales del recién nacido o niño(a) menor de un año, porque el Estado tiene el deber de garantizar el interés superior del niño
- si por alguna razón quedara disuelto el vínculo laboral conforme se explicó, corresponde que los derechos del niño o niña sean resguardados, en el entendido que se trata de derechos cuya tutela no puede estar supeditada a formalismos como sería el caso, que ante la inexistencia de un vínculo laboral no sea posible la otorgación de las prestaciones previstas en el régimen de asistencia familiar
- la atención obstétrica a la madre durante el embarazo, el parto y el puerperio hasta que el recién nacido cumpla un año de edad; y, la prestación de los subsidios; prenatal, consistente en la entrega a la madre gestante, de un pago mensual, en dinero o especie, equivalente a un salario mínimo nacional a partir del quinto mes de embarazo y fenece el último día del mes que nace el niño (a); y de lactancia, consistente en la entrega a la madre de productos lácteos equivalentes a un salario mínimo nacional, hasta que el niño (a) cumpla un año de edad
- A partir, de la citada Sentencia Constitucional, los pronunciamientos de ése Tribunal fueron uniformes al mantener dicho razonamiento (SSCC 1650/2010-R y 0764/2011-R entre otras), en el entendido que se trata de un sector de atención diferente, que goza de especial protección
- ésta no fue intempestiva, ya que como se indicó fue emergente de un proceso sumario interno
- Fragmento 22
- Fragmento 23
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en parte,