SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0532/2016-S3
Fecha: 09-May-2016
Fragmento 22
La accionante denuncia la vulneración de los derechos invocados en la presente acción de defensa, puesto que fue destituida dentro de un proceso disciplinario mediante Resolución 075/2015 de 26 de mayo, determinación que fue confirmada por Resolución 272/2015 de 4 de agosto (Conclusión II.1.); comunicándose la sanción a través del memorando cite: CM-RRHH 220/2015 (Conclusión II.2.). Ante esa situación, pidió al Pleno del Consejo de la Magistratura que se posponga el cumplimiento de dicha sanción dado su estado de embarazo, pero en sesión de 9 de noviembre de 2015, el Pleno del Consejo de la Magistratura -ahora demandado- aprobó el informe UNAJ/CM 301/2015 de 22 de octubre, en el cual se señaló que no correspondía atender su solicitud de inamovilidad laboral presentada el 7 de octubre de igual año, ya que fue destituida dentro de un proceso disciplinario en el que se observó el derecho al debido proceso en su vertiente a la defensa, y además, ya habría tomado conocimiento del memorando de destitución cite: CM-RRHH 220/2015 de 21 de agosto (Conclusión II.5.), el 2 del mismo mes y año.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- “improcedencia”
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III.
- Fragmento 14
- El DS 0012, reglamentario de las condiciones de inamovilidad laboral de la madre y progenitores que trabajen en el sector público o privado, establece en el art. 5.I, la vigencia de este beneficio, al señalar que:
- no puede entenderse como un marco de impunidad, que implique que los actos u omisiones en que incurra en perjuicio de la institución o entidad en la cual preste servicios sea afectada en sus fines o intereses específicos
- disuelta la relación laboral en debido proceso, conforme se explicó, no puede significar el desconocimiento de los derechos fundamentales del recién nacido o niño(a) menor de un año, porque el Estado tiene el deber de garantizar el interés superior del niño
- si por alguna razón quedara disuelto el vínculo laboral conforme se explicó, corresponde que los derechos del niño o niña sean resguardados, en el entendido que se trata de derechos cuya tutela no puede estar supeditada a formalismos como sería el caso, que ante la inexistencia de un vínculo laboral no sea posible la otorgación de las prestaciones previstas en el régimen de asistencia familiar
- la atención obstétrica a la madre durante el embarazo, el parto y el puerperio hasta que el recién nacido cumpla un año de edad; y, la prestación de los subsidios; prenatal, consistente en la entrega a la madre gestante, de un pago mensual, en dinero o especie, equivalente a un salario mínimo nacional a partir del quinto mes de embarazo y fenece el último día del mes que nace el niño (a); y de lactancia, consistente en la entrega a la madre de productos lácteos equivalentes a un salario mínimo nacional, hasta que el niño (a) cumpla un año de edad
- A partir, de la citada Sentencia Constitucional, los pronunciamientos de ése Tribunal fueron uniformes al mantener dicho razonamiento (SSCC 1650/2010-R y 0764/2011-R entre otras), en el entendido que se trata de un sector de atención diferente, que goza de especial protección
- ésta no fue intempestiva, ya que como se indicó fue emergente de un proceso sumario interno
- Fragmento 22
- Fragmento 23
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en parte,