SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0533/2016-S1
Fecha: 12-May-2016
1)
Paty Yola Paucara Paco, Magistrada de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, presentó informe que cursa de fs. 123 a 127, en el que refiere: 1) La parte accionante no cumplió con lo previsto en el art. 128 de la CPE, e incurrió en actos libremente consentidos, convalidados y no reclamados dentro del proceso de saneamiento; 2) Interpretan erradamente la Sentencia Constitucional 0038/2002 de 9 de abril, en lo relativo a los Decretos Supremos 19274 de 5 de noviembre de 1982 y 19378 de 10 de enero de 1983, que disponen “Las reversiones a dominio del Estado las dotaciones realizadas por el ex `CNRA y el Instituto de Colonización´; cuando dicha Sentencia Constitucional no deroga ni deja sin efecto dichos Decretos Supremos referidos, pues reconoce su vigencia a momento de su aplicación…” (sic); 3) En cuanto al incumplimiento del art. 294 del DS 29215, que señala que debió notificarse con la RES-ADM-RA-SS-250/2013 de 4 de septiembre, antes de iniciarse los trabajos y no después, al respecto la Sentencia Agroambiental Nacional S1 90/2015, señaló que la parte actora, no realizó objeción alguna en la etapa pertinente sobre los argumentos vertidos; que por el principio de convalidación dejó precluir, en tal sentido no existe vulneración de derechos y garantías constitucionales; 4) En cuanto a la notificación a las Organizaciones Sociales con anticipación de cuarenta y ocho horas, al inicio de los trabajos de campo, la Sentencia referida, señaló que la participación de esas organizaciones, convalidó cualquier actuación realizada en las fechas establecidas, las observaciones al respecto no fueron planteadas en su oportunidad por los demandantes, por lo que se presenta aceptación tácita de tales actuados; 5) Respecto a lo estipulado en el art. 303 del DS 29215, que estable un plazo de treinta días para emitirse el informe en conclusiones y al haberse emitido en el caso de autos noventa y cuatro días después, de haberse terminado la etapa de relevamiento de información en Campo; la Sentencia Agroambiental Nacional señaló claramente que el INRA, concluyó con la etapa de las pericias de campo e identificó a través del Informe Técnico DDSC-CO-I-INF 2162/2013, de 20 de septiembre, sobreposiciones, aspecto que habría justificado su retraso; más aún cuando ese hecho tampoco fue reclamado oportunamente y al no constituir un plazo perentorio no se evidencia vulneración alguna; 6) En cuanto a la supuesta mala valoración del Expediente Agrario 46392, la Sentencia cuestionada, previa fundamentación reconoció la validez legal de los actos realizados en aplicación de los Decretos Supremos 19274 y 19378, concluyendo que la entidad administrativa al valorar en el informe en conclusiones de 26 de diciembre de 2013, en un punto referido a otras consideraciones legales, el expediente agrario 46392 “Hacienda el Paraíso”, no fue considerado al haber sido anulado por los Decretos Supremos 19274 de 5 de noviembre de 1982 y 19378 de 10 de enero de 1983, es decir que la Sentencia Constitucional 38/2002 de 9 de abril de 2002, si bien declaró la Constitucionalidad de la Resolución Suprema 218958 de 29 de diciembre de 1999; sin embargo, señala que la misma no desconoció y menos anuló o abrogó los Decretos Supremos 19274 y 19378 dispuesto por el DS 24784 de 31 de julio de 1997, únicamente restablece la validez a los actos realizados en aplicación de los Decretos Supremos referidos, reconociendo en el tiempo que estuvieron vigentes (1982-1983), en razón a que respondieron a una determinada época; por lo que se constata que no hubo una mala valoración del Expediente 46392 como erradamente se aduce; y, 7) En lo que se refiere a la mala valoración realizada en el informe en conclusiones sobre el área BOLIBRAS, que en otras consideraciones legales, en su parágrafo cuarto señala que las posesiones identificadas en el área BOLIBRAS son ilegales, la Sentencia Agroambiental Nacional, es clara cuando señala que la entidad administrativa al no haber considerado y valorado el expediente agrario 46392 a través del informe técnico complementario al diagnostico DDSC-COI-INF 2148/2013, porque el mismo se encuentra anulado por los Decretos Supremos 19274 y 19378, el INRA procedió al recorte del predio adjudicando la superficie de 4415.9315 has, que se encuentran fuera del área “BOLIBRAS” y declaró tierra fiscal la superficie de 2674.6687 has, que se encuentran dentro del área de BOLIBRAS, sin tomar en cuenta el antecedente agrario 46392 por encontrarse anulado el mismo en virtud a los Decretos Supremos citados quedando en calidad de poseedores del mismo, al estar anulado el referido Expediente Agrario 46392 en virtud de los Decretos Supremos 19274 y 19378.
- acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- i)
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza
- III.2. Valoración de la prueba en sede constitucional
- la jurisdicción constitucional no puede ingresar a valorar la prueba producida durante el proceso, por cuanto esa labor corresponde exclusivamente a las autoridades jurisdiccionales ordinarias y no así al Tribunal Constitucional dada su finalidad protectora de derechos fundamentales y no de instancia de apelación o casación
- III.3.El debido proceso en sus vertientes de una debida fundamentación y motivación de las resoluciones vinculadas con el principio de congruencia
- III.4.Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR