SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0533/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0533/2016-S1

Fecha: 12-May-2016

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 4 de septiembre de 2013, el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) mediante Resolución Determinativa de Área de Saneamiento, e inicio de procedimiento RES-ADM-RA-SS-250/2013, determinó  saneamiento simple de oficio en el Polígono 224 y 225 disponiendo la realización del relevamiento de información en campo del 6 al 23 de septiembre de 2013, notificándose mediante edictos el 6 del referido mes y año, previa relación pormenorizada del procedimiento. Luego, se emitió el informe en conclusiones de 26 de diciembre de 2013 y notificados con los resultados el 6 de febrero de 2014, presentaron su disconformidad con los resultados del señalado proceso de saneamiento.

Las observaciones fueron realizadas el 16 de octubre de 2013, 7 de febrero y 7 de marzo ambos de 2014, habiéndose emitido el informe legal DDSC-COI-INF 1217/2014 de 11 de junio, que llegó a la conclusión de proseguir con el dicho saneamiento del predio “Paraíso” ubicado en el polígono 224, del municipio de Pailón, provincia Chiquitos del departamento de Santa Cruz.

Al no encontrase de acuerdo con los resultados obtenidos, iniciaron proceso administrativo, ante el Tribunal Agroambiental, que recayó ante la Sala Primera, compuesta por los Magistrados demandados, quienes emitieron la Resolución Agroambiental  Nacional 90/2015 de 19 de octubre, que declaró improbada la demanda contencioso administrativa y mantuvo firme y subsistente la                      RA-SS2388/2014, sin haber considerado las irregularidades identificadas en el proceso de saneamiento.

En cuanto al incumplimiento del art. 294 del Decreto Supremo (DS) 29215 de 2 de agosto de 2007, la Resolución determinativa de área de saneamiento e inicio de procedimiento RES-ADM-RA-SS-250/2013 referida, dispuso la realización de tareas de campaña pública, mensura, encuesta catastral, verificación de función económica social desde el 6 al 23 de septiembre de 2013, esta Resolución debía notificarse con anterioridad al inicio de los trabajos, empero se diligenció mediante edictos el mismo día que debían iniciarse dichos trabajos; es decir, el 06 de septiembre del referido año, de la misma forma la difusión de radio se realizó los días 10, 11 y 12 del indicado mes y año; la notificación a las organizaciones sociales fue el 12 del aludido mes y año, cuando debió notificarse con una anticipación de por lo menos cuarenta y ocho horas antes del inicio de los trabajos de campo y no como en el presente caso que se notificó después de siete días. Al respecto, el Tribunal Agroambiental, refirió que al haberlos citado y evidenciándose la participación activa sin oponer objeción alguna, por el principio de convalidación, se dejó precluir las etapas y que no existe vulneración de derechos. Que los representantes de las Organizaciones Sociales, participaron en las actividades para la etapa de relevamiento de información en campo y que esa participación activa convalidó cualquier actuación.

En cuanto a los plazos señalados en la Resolución de inicio de procedimiento, se advierte que ésta refirió que el inicio debió realizarse del 6 al 23 de septiembre de 2013, sin embargo, se inició el 7 es decir un día después. La Sentencia cuestionada, refiere que se dio cumplimiento a los actos dentro del plazo establecido en la Resolución, sin mencionar norma alguna.

Con relación al incumplimiento de lo estipulado en el art. 303 del DS 29215, este artículo establece treinta días para emitir el informe en conclusiones; empero, dicho informe fue emitido el 26 de diciembre de 2013, es decir noventa y cuatro días después de haberse terminado la etapa de relevamiento de información de campo. El Tribunal Agroambiental, señaló que se habrían identificado sobreposiciones por lo que estaría justificado el retraso, sin indicar la norma que prevé que no es necesario dar cumplimiento a este artículo.

En cuanto a la mala valoración del expediente agrario 46392, indican que éste contaba con Sentencia de 27 de enero de 1982, que disponía la dotación de una superficie de “6000.0000 ha (seis mil hectáreas)” (sic), a favor de Jesús Rivera Leaños y Walter Werner Leaños, aprobada por Auto de Vista de 14 de abril de 1982 emitiéndose en consecuencia Títulos Ejecutoriales individuales PT0018788 y PT0018789. Si bien  los Decretos Supremos 19274 y 19378, revirtieron a dominio del Estado las dotaciones efectuadas entre el 17 de julio de 1980 al 10 de octubre de 1982, sin embargo fueron abrogados por el DS 24784 de 31 de julio de 1997, dejando sin efecto las anulaciones realizadas, empero, la Resolución Suprema 218052 de “30 de julio de 1997”, dispuso que quedaban revocadas todas las declaraciones de nulidad referidas, si bien esta disposición fue anulada por la           RS 218958, no anula lo estipulado en el DS 24784 por lo tanto los Decretos Supremos 19274 de 5 de noviembre de 1982 y 19378 de 10 de enero de 1983, continúan abrogados y no podían ser valorados como anulados, ya que esto estaría en contra de dicha disposición. El Tribunal Agroambiental señaló que estos habrían respondido a determinada época por lo que no vulneran derechos. Lo correcto habría sido considerar el trámite agrario y valorarlo, establecer si el mismo cuenta o no con vicios de nulidad y de acuerdo a eso sugerir la resolución a emitirse, empero no hizo mención a estos Decretos Supremos que fueron derogados precisamente por el Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del INRA, por lo que la Sentencia objetada no se encuentra debidamente fundamentada.

En lo que corresponde a la mala valoración realizada en el Informe en conclusiones, en lo que se refiere a las áreas de “BOLIBRAS”, la Sentencia Agroambiental Nacional señaló en otras consideraciones que las posesiones identificadas en el área referida, son ilegales, sin tomar en cuenta lo previsto en la Disposición Transitoria Décimo Primera de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria; asimismo estableció  “Que mientras dure la investigación sobre todas las tierras que comprenden el caso BOLIBRAS, y hasta la conclusión de todos los procesos…” (sic), los trabajos se encontraban paralizados, pero los funcionarios del INRA entendieron esto como asentamiento ilegal, y más cuando la posesión es anterior al inicio de las investigaciones. Mediante DS 1697 de 14 de agosto de 2013, se instruyó al referido INRA, ejecutar el proceso de saneamiento en las áreas que correspondían al caso “BOLIBRAS”, en virtud de haberse concluido el proceso de investigación, lo que significa que en dichos predios se viene ejecutando el saneamiento, emitido  meses antes de que se elabore el informe en conclusiones,  y casi un año antes de la emisión de la Resolución final de saneamiento; sin embargo, los funcionarios del INRA desconociendo este Decreto Supremo, pretenden recortar el área en cumplimiento de la Función Económica Social (FES). Al respecto la Sentencia Agroambiental, no es clara ya que se los trató como poseedores cuando debieron ser considerados como subadquirentes.