SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0533/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0533/2016-S1

Fecha: 12-May-2016

III.4.Análisis del caso concreto

Los accionantes, sostienen que las autoridades demandadas, emitieron la Sentencia Agroambiental Nacional S1 90/2015, vulnerando sus derechos al debido proceso en sus vertientes de fundamentación y motivación, acceso a la justicia, seguridad jurídica y el principio de legalidad, al haber declarado improbada la demanda contencioso administrativa interpuesta contra el Director Nacional del INRA, dejando firme y subsistente la RA-SS 2388/2014 de 20 de noviembre, en la que se les adjudicó la superficie de 4415.9345 has, y declaró la ilegalidad de su posesión en el predio “Paraíso” en la superficie  2674.6687 has, sin realizar una fundamentación y sin considerar los antecedentes del proceso de saneamiento y las normas aplicables, inobservando el referido proceso , así como el art. 294 del DS 29215, por no haberse acatado los plazos previstos para ejecutar el inicio de procedimiento de saneamiento RES-ADM–RA-SS 250/2013 de 4 de septiembre, en cuanto a la realización de la campaña pública, mensura, encuesta catastral verificación de la FS o la FES, existiendo incongruencia entre la Resolución de inicio y el inicio de los trabajos, así como incumplimiento del art. 303 del DS 29215, mala valoración del expediente agrario 46392 e incorrecta evaluación del informe en conclusiones.

Del análisis de todo lo obrado y de lo referido por ambas partes, se tiene que mediante Resolución Determinativa de área de saneamiento e inicio de procedimiento RES–ADM RA-SS 250/2013, se determinó el saneamiento simple de oficio en los polígonos 224 y 225. Posteriormente, se emitió la RA-SS 2388/2014 de 20 de noviembre, que adjudicó en favor de los accionantes la superficie de 4415.9345 has, y declaró la ilegalidad de la posesión del predio “Paraíso” en la superficie 2674.6687 has, por encontrarse sobrepuesto al área “BOLIBRAS”, por lo que interpusieron proceso contencioso administrativo contra el Director Nacional del INRA, emitiéndose previo proceso la Sentencia Agroambiental Nacional S1 90/2015, que declaró improbada la demanda contencioso administrativa, dejando firme y subsistente la Resolución en la que como consta de su lectura, las autoridades demandadas pronunciaron su fallo sobre cada uno de los puntos cuestionados por los demandantes.

Respecto a la presunta falta de notificación oportuna, e incumplimiento de los plazos, se evidencia que la parte accionante participó activamente en el proceso de saneamiento desde el inicio del mismo con lo que la falta de la diligencia alegada quedó convalidada, pues se tiene que los accionantes estuvieron presentes en los actos de saneamiento, en consecuencia, la notificación, por defectuosa que hubiera sido surtió sus efectos legales, en cuanto a hacer conocer el inicio del saneamiento, prueba de ello, es que los accionantes, continuaron el proceso de saneamiento; sin interponer incidente alguno al respecto, arguyendo tal aspecto extemporáneamente en el proceso contencioso administrativo.

En cuanto a que los actos procesales de saneamiento hubieran comenzado un día después de lo señalado, son cuestiones que los impetrantes de tutela pudieron reclamar en su oportunidad por los medios de defensa que la ley prevé, dado que los mismos no estuvieron en estado de indefensión absoluta, más aún cuando en los hechos, dicha problemática pretende la nulidad; empero, ésta debe ser reclamada oportunamente, así señala la jurisprudencia prevista en la SCP 1420/2014 de 7 de julio: ”…toda nulidad debe ser reclamada oportunamente a través de los recursos e incidentes que la ley procesal establece como medios idóneos y válidos para dejar sin efecto el acto procesal afectado de nulidad, más cuando se tuvo conocimiento del proceso y asumió defensa utilizando esos medios de defensa al interior del proceso, dicho en otros términos, un acto procesal es susceptible de nulidad solo cuando es reclamado oportunamente o cuando el litigante no tuvo conocimiento de la existencia del proceso, hecho que le causo indefensión, afectando su derecho a la defensa, razonando en contrario, no se puede solicitar la nulidad cuando teniendo conocimiento del proceso y asumiendo defensa dentro del mismo, no interpuso incidente alguno contra el acto procesal objetado de nulidad, dejando ver a la autoridad judicial, que ese acto se encuentra plenamente consentido o convalidado, mereciendo en consecuencia su improcedencia”.

Por otra parte, de los antecedentes referidos se evidencia que las autoridades demandadas, emitieron la Sentencia Agroambiental Nacional S1 90/2015, valorando las pruebas cursantes en el proceso de saneamiento, puesto que dicha valoración es potestad privativa de las autoridades jurisdiccionales que conocen el proceso, a menos que en esa labor se evidencie que se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad, previsibles para decidir el caso concreto, lo que no ha sido evidenciado en autos, más aún cuando la parte accionante, en un proceso judicial o administrativo no debe limitarse a señalar los derechos que considera lesionados, sino que, cumpliendo con su labor argumentativa debe referir claramente qué pruebas no se valoraron o fueron apartadas de los marcos legales de razonabilidad y equidad, cuáles no se admitieron o rechazaron, o las que habiendo sido propuestas no se produjeron o comprobaron; demostrando además cómo la valoración probadora cuestionada, incide en la decisión final y cómo podría haber llevado a un resultado diferente de haberse realizado una correcta valoración de las pruebas prescindidas, supuestos sin los cuales, la jurisdicción ordinaria no puede ingresar y debe abstraerse de toda opinión en cuanto a la valoración de la prueba.

Finalmente, respecto a los principios de legalidad y seguridad jurídica reclamados por la parte accionante, la amplia jurisprudencia ha señalado que la tutela que brinda la acción de amparo tiene por objeto la protección de derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado frente a actos u omisiones ilegales o indebidas de los servidores públicos o de particulares que los restrinjan, supriman o amenacen con restringirlos o suprimirlos;  y no se activa en defensa de principios, correspondiendo en tales casos denegar la tutela pretendida (SC 0096/2010-R de 4 de mayo).