SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0535/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0535/2016-S1

Fecha: 12-May-2016

1)

El apoderado y abogado de Franklin Marcelo Valdez Alarcón, Presidente; Ana Edit Benavides Clavijo, Vicepresidenta; Mariela Pérez Sejas, Evaristo Fernando Valencia Alarcón y Wilma Condori Cerón todos Vocales del TED de La Paz, por informe escrito de 22 de junio de 2015, cursante de fs. 78 a 80 vta., manifestó lo siguiente: 1) Por Auto de 15 de abril de 2015, el TED de La Paz, al amparo de los arts. 169, 170, 173 y 177 de la LRE, dio respuesta negativa a la solicitud de 10 del mes y año señalados, de que se “declare ganador al Alcalde de ASP y no a MPS en respecto a los resultados” (sic), fundamentando que no fue asentada dicha impugnación en el Acta Electoral, no se formalizó impugnación y la misma habría precluído; términos que fueron repetidos en el Auto de 17 del señalado mes y año; 2) El Auto de 22 de abril de 2015, al amparo de los arts. 173, 180, 217 y 218 de la LRE, negó la concesión del recurso extraordinario de revisión, por su manifiesta improcedencia; sin que contra él se hubiera interpuesto recurso alguno; 3) Sin arrogarse competencia extraordinaria, el TED mediante Auto de 28 de abril de 2015, aplicando la norma procesal electoral, rechazó la solicitud de remisión del recurso extraordinario de revisión y sus antecedentes ante el TSE, al existir ya un anterior Auto de 22 del mismo mes y año, sin que contra el mismo se hubiera interpuesto recurso alguno; 4) En la etapa de conteo de votos por los jurados electorales, es posible que los delegados de mesa intepongan las observaciones y recursos de apelación que creyeran convenientes, bajo condición de asentarlas en acta electoral y luego ratificarlas en el plazo de cuarenta y ocho horas ante los Tribunales Electorales Departamentales, conforme prevén los arts. 170.I y II de la LRE; asimismo, en la etapa de cómputo departamental, para el caso del municipio de Comanche, a horas 15:05 del 31 de marzo de 2015 se procedió en sesión pública de Sala Plena del referido Tribunal, a aperturar los sobres lacrados y sellados en los que vienen las referidas actas, dando oportunidad a los delegados de las organizaciones políticas participantes para realizar observaciones e impugnaciones fundadas, realizando el cómputo, con características de publicidad y transparencia, y sin que existan observaciones se procedió a aprobar las mismas que ahora son impugnadas; consiguientemente operó la preclusión prevista por el art. 173 de la referida Ley, convirtiéndose los resultados plasmados en el acta electoral en irrevisables, procediéndose al escaneo y cómputo de los resultados, conforme a lo previsto por los arts. 178 y 179 de la LRE; 5) Respecto a las actas originales y los actos de los jurados electorales existen las presunciones de legalidad y constitucionalidad, previstas por los arts. 28 inc. b) de la Ley de Administración y Control Gubernamentales (L1178) y 4 del Código Procesal Constitucional (CPCo), respectivamente; y, 6) La solicitud de “respeto a las actas electorales y los resultados” (sic), acompañando copias de actas, fue interpuesta posteriormente a su aprobación de 31 de marzo de 2015; asimismo, no se interpuso recurso de nulidad, contra el Auto de 15 de abril del referido año, en los alcances que prevé el art. 216 inc. a) de la LRE interponiéndose, fuera de plazo el recurso extraordinario de revisión, que además no procede para el caso de actas electorales; sin que hubieran sido impugnados los Autos de 17, 22 y 28 de abril de 2015, siendo que los antecedentes fueron remitidos al Ministerio Público con el caso 4520/2015, donde previamente se deben dilucidar las falsedades denunciadas.

El abogado del tercero interesado, Félix Limachi Herrera, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Comanche, en audiencia manifestó que: 1) La Sentencia Constitucional Plurinacional, que da lugar a la presente acción de amparo constitucional, no señaló que se debe establecer si es legal o no la elección, sino que a efectos del resguardo de sus intereses es necesario que esté presente; asimismo, no señaló que podrá interponer otra acción de amparo constitucional, sino que si la retira es posible presentarla nuevamente; 2) En el presente caso existe subsidiariedad, al no haber agotado todos los medios de manera adecuada; y la jurisprudencia constitucional ha establecido que existe acto consentido, cuando no se hace uso del recurso efectivo, toda vez que rige el principio dispositivo, que faculta a la parte a hacer o no hacer uso de su derecho; 3) La parte accionante alega vulneración del art. 144 de la CPE, que establece el derecho a la ciudadanía; es decir, concurrir como elector o elegible; y, el derecho a ejercer la función pública; en el presente caso no fue electo el accionante, por lo que no se evidencia lesión de los derechos antes mencionados; asimismo, se solicitó que se pronuncien sobre el derecho a la participación y organización que prevé el art. 26 de la CPE, sin especificar ni explicar y menos señalar el vínculo de causalidad; por otra parte se alegó lesión del derecho de petición mismo que no se hallaba en cuestionamiento; asimismo indicó vulneración del derecho al debido proceso, cuando el accionante fue el que no tomó las vías adecuadas, siendo incongruente su solicitud, ya que debió reclamar la garantía no el derecho, sin que además hubiera dado cumplimiento a los requisitos para la interpretación de lo resuelto en la jurisdicción; tampoco identificó la parte en que no se encontraría fundamentada o motivada la resolución; sin que hubiera agotado las vías idóneas; y, 4) Se solicitó que se anule los resultados obtenidos; y de manera correcta en una anterior acción de amparo constitucional se señaló que no se puede ingresar a lo dilucidado en otra jurisdicción, más aun cuando la denuncia penal interpuesta el 14 de mayo de 2015, fue rechazada, por lo que fue retirada; mientras que la acción de amparo constitucional fue interpuesta el 22 del señalado mes y año.