SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0535/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0535/2016-S1

Fecha: 12-May-2016

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Manfredo Machicado Mamani, fue candidato a Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Comanche de la provincia Pacajes del departamento de La Paz, por la Agrupación Ciudadana ASP, habiendo obtenido victoria electoral en las elecciones de 29 de marzo de 2015, conforme consta en las actas electorales que no fueron objeto de ninguna observación; sin embargo, en etapa de cómputo departamental, se tiene que se encontraron actas falsificadas de cinco mesas electorales ubicadas en el recinto electoral de la Escuela de Comanche, que favorecen a la agrupación ciudadana “Movimiento por la Soberanía” (MPS), hecho que permitió modificar el cómputo de la victoria obtenida por ASP; es así que según las copias sin alterar las actas electorales, el resultado fue de setecientos tres votos para ASP y quinientos sesenta y cuatro votos para MPS; mientras que de las copias de actas electorales falsificadas, se sumó ciento cincuenta y nueve votos a favor de MPS, resultando para ASP setecientos tres votos y para MPS setecientos veintitrés, permitiendo de esta manera que el procesamiento de datos electoral departamental otorgue la victoria a este último.

Ante tales anomalías, obtuvieron copias legalizadas de las actas de escrutinio el 6 abril de 2015, posteriormente el 10 del señalado mes y año, solicitaron al TED de La Paz, el respeto de las actas de escrutinio, sin obtener respuesta, por lo que el 17 del mismo mes y año, reiteraron su pedido; respondiendo el referido Tribunal Electoral, por Auto de 15 del indicado mes y año, que rechazó su denuncia, bajo el argumento de que en el acta electoral no se asentaron las observaciones planteadas conforme lo previsto por el art. 177 de la Ley del Régimen Electoral (LRE) y los hechos alegados no se circunscriben a las causales de nulidad y que habría precluído la etapa de escrutinio de resultados y cómputo, así como el plazo para la formalización de apelaciones; sin considerar que la alteración de datos se hizo con posterioridad al cómputo de las actas, por lo que no precluyó su reclamo.

En conocimiento del referido Auto, interpusieron, recurso extraordinario de revisión impugnando el mismo en tiempo hábil y oportuno conforme a lo previsto por el        art. 217 de la LRE, bajo el argumento de que se borroneó los datos en las actas con posterioridad al cómputo efectuado en las mesas de sufragio y presentando como prueba de reciente obtención las copias de las actas electorales y sus resultados, señalando que no es evidente que no existan las causales de nulidad previstas por el art. 177 de la LRE, cuyos incisos se subsumen en borrones, tachaduras e inconsistencias entre el acta que computaron y las copias aparejadas como prueba; siendo resuelto el recurso por Auto de 22 de abril de 2015, que sin la debida fundamentación y motivación, de manera arbitraria y con el fin de no remitir el trámite ante el TSE, rechazó el recurso interpuesto.

En tales antecedentes solicitaron remisión al TSE, de conformidad a los arts. 217 y 218 de la LRE, a efectos de que sea dicha instancia la que resuelva el mencionado recurso; sin embargo, el 28 de abril de 2015, el TED de La Paz, les notificó en tablero con Auto de la misma fecha, que pretende justificar en el principio de preclusión, la razón por la que no se quiso dar curso al pedido de respeto a los resultados electorales plasmados en las actas, señalando que el recurso extraordinario de revisión debió interponerse hasta antes de la aprobación del cómputo departamental; aunque reconoce la existencia de presuntos delitos y dispone la remisión de obrados al Ministerio Público.

Al no haberse remitido antecedentes al TSE, el 27 de abril de 2015, acudieron a dicha instancia electoral, misma que respondiendo a su pretensión de que se remitan antecedentes por el TED de La Paz, emitió Auto TSE-SC 061/2015 de 7 de mayo, que rechazó su pretensión, bajo el argumento de que el recurso de revisión debe ser interpuesto ante el TED correspondiente.