SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0535/2016-S1
Fecha: 12-May-2016
III.6. Análisis del caso concreto
Los accionantes consideran lesionados sus derechos a la participación política, a ejercer la función pública, a la petición y al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia, legalidad y aplicación objetiva de la ley; puesto que, en etapa de cómputo departamental, las autoridades demandadas en base a las actas falsificadas otorgaron la victoria a la Agrupación Ciudadana MPS, pese a que Manfredo Machicado Mamani, de la agrupación ASP, ganó las elecciones para Alcalde; y posteriormente emitieron Auto de 15 de abril de 2015, que rechazó su solicitud de respeto de las actas de escrutinio, sin considerar que existen causales de nulidad que no pudieron ser observadas a momento del cierre de las mesas electorales; Auto de 22 de abril de 2015, que es carente de fundamentación y motivación, y rechaza arbitrariamente y sin competencia el recurso extraordinario de revisión que interpusieron; y, el Auto de 28 del mismo mes y año que rechaza su solicitud de remisión del recurso al TSE, extendiéndosele fotocopias legalizadas de las actas de cómputo inoportunamente; asimismo, el mencionado Tribunal, mediante Auto TSE-SC 061/2015 de 7 de mayo, denegó su pretensión de que se ordene al TED de La Paz, la remisión del recurso y sus antecedentes a dicha instancia.
De la revisión de obrados, lo expresado en audiencia y las Conclusiones del presente fallo constitucional, se establece que los accionantes señalan que Manfredo Machicado Mamani, habría obtenido la victoria electoral para Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Comanche de la provincia Pacajes del departamento de La Paz, por la agrupación ciudadana ASP; empero, en la etapa de cómputo departamental ante el TED de La Paz, se habrían computado actas falsificadas otorgando la victoria al candidato a Alcalde de la Agrupación Ciudadana MPS, de lo que se habrían enterado al ser publicadas vía internet dicho resultado el 5 de abril de 2015, afirman que existe alteración de las actas originales y consiguiente nulidad al amparo del art. 177 incs. b), i) y j) de la LRE, por existencia de resultados contradictorios, diferencia entre los datos señalados en el Acta Electoral original y las copias, así como borrones y tachaduras en las actas electorales computadas, razón por la que existe incluso una investigación penal en curso.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos presuntamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- I.2.5. Trámite procesal de la acción de amparo constitucional
- II.1.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- , siempre que no exista otro medio de protección o cuando las vías idóneas pertinentes una vez agotadas no han restablecido el derecho lesionado, lo que significa que de no cumplirse con este requisito, no se puede analizar el fondo del problema planteado y, por tanto, tampoco otorgar la tutela
- III.2. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- el amparo constitucional es una acción extraordinaria que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, instituida por la Ley Fundamental como una acción tutelar de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidas de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la misma Constitución Política del Estado y la ley;
- para que los fundamentos de una demanda de amparo constitucional puedan ser analizados en el fondo, la parte accionante debe haber utilizado hasta agotar todos los medios y recursos legales idóneos para la tutela de sus derechos sea en la vía jurisdiccional o administrativa, pues donde se deben reparar los derechos y garantías lesionados es en el mismo proceso, o en la instancia donde fueron vulnerados
- En consecuencia, para que los fundamentos de una demanda de amparo constitucional puedan ser analizados en el fondo, la parte recurrente debe haber utilizado hasta agotar todos los medios y recursos legales idóneos para la tutela de sus derechos sea en la vía jurisdiccional o administrativa, pues donde se deben reparar los derechos y garantías lesionados es en el mismo proceso, o en la instancia donde fueron vulnerados, esto es, que en principio haya acudido ante la misma autoridad que incurrió en la presunta lesión y luego a las superiores a ésta, y si a pesar de ello persiste la lesión porque los medios o recursos utilizados resultaron ineficaces, recién se abre la posibilidad de acudir al amparo constitucional, el que no puede ser utilizado como un mecanismo alternativo o sustitutivo de protección, pues ello desnaturalizaría su esencia”
- resoluciones judiciales o administrativas que pudieran ser modificadas o suprimidas por cualquier otro recurso, del cual no se haya hecho uso oportuno
- III.4.
- cualquier acto o acción que el titular del derecho fundamental realice ante la autoridad o particular que supuestamente lesionó el mismo, como también ante otra instancia, dejando advertir o establecer claramente que acepta o consiente de manera voluntaria y expresa la amenaza, restricción o supresión a sus derechos y garantías fundamentales…»
- no se activa la protección que brinda el amparo constitucional cuando el titular de un derecho, a tiempo de ser agraviado en sus derechos o garantías constitucionales, consiente de forma libre y expresa el acto constitutivo de la lesión de sus derechos, a cuyo efecto conforme señaló la jurisprudencia anotada, debe entenderse objetivamente, como cualquier acto o acción que el titular del derecho fundamental realice ante la autoridad o particular, que supuestamente lesionó el mismo
- III.5. Sobre la legislación electoral en su fase de impugnación
- En procesos electorales, referendos o revocatorias de mandato de alcance departamental, regional o municipal, el Tribunal Supremo Electoral resolverá recursos de nulidad, de apelación y extraordinarios de revisión, de su conocimiento, antes de la aprobación del acta de cómputo departamental por parte del Tribunal Electoral Departamental correspondiente’
- Las resoluciones emitidas por los Tribunales Electorales Departamentales, podrán ser recurridas en apelación, dentro de un plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas de su notificación, o de haberse hecho pública la resolución.
- III.6. Análisis del caso concreto
- Podrán realizar apelaciones sobre el desarrollo del Cómputo Departamental: a) En procesos electorales, las delegadas y delegados acreditados de organizaciones políticas
- CONFIRMAR