SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0535/2016-S1
Fecha: 12-May-2016
i)
En audiencia manifestó que: i) El reclamo se lo hizo el 10 de abril de indicado año, es decir después de cinco días de concluido el proceso electoral; ii) El acto eleccionario tiene etapas, entre ellas la del cómputo que debe ser realizado en siete días, en el caso del municipio de Comanche se hizo el 31 de marzo de 2015, sin presencia del delegado de ASP ni se hubiera interpuesto recurso de apelación, aprobándose el acta; sin que se hubiera podido revisar de oficio, la existencia de diferencias entre el original y la copia, puesto que los accionantes no trajeron la copia y no existía duda, al estar los mismos resultados en la sumatoria y la hoja de trabajo; iii) La falsedad o no de las actas será determinada por el “Juez penal en materia electoral”, operando el principio de presunción, sin que sea evidente que al momento de la publicación no hubieran podido revisar en el sistema informático, puesto que se implementó la posibilidad de ingresar vía internet a ver el Acta de su municipio desde el 31 de marzo de 2015; y, iv) La parte que impetra la tutela, no planteó los recursos de forma idónea, en los plazos y formas correspondientes; es así que presentó memorial de 10 de abril de 2015, el cual no constituyó en apelación y encontrándose fuera de plazo; asimismo, contra le resolución de 15 del mismo mes y año, no se planteó el recurso de nulidad, sino que se presentó segundo memorial solicitando esclarecimiento de resultados que no procede en estos casos; y el 22 de abril solicitan revisión extraordinaria, que solo procede en casos de inhabilitación de candidatos, razón por la que se rechazó sin fundamentación por Auto de la misma fecha, al ser total su improcedencia, sin que se hubiera interpuesto recurso alguno; la acción de amparo constitucional, no puede constituirse en un medio sustitutivo de recursos que se pudieron interponer oportunamente; la supuesta comisión de delitos electorales, deberá ser dilucidada en vía penal, conforme prevé el art. 239 de la LRE, consiguientemente no se ha dado cumplimiento al principio de subsidiariedad.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos presuntamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- I.2.5. Trámite procesal de la acción de amparo constitucional
- II.1.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- , siempre que no exista otro medio de protección o cuando las vías idóneas pertinentes una vez agotadas no han restablecido el derecho lesionado, lo que significa que de no cumplirse con este requisito, no se puede analizar el fondo del problema planteado y, por tanto, tampoco otorgar la tutela
- III.2. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- el amparo constitucional es una acción extraordinaria que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, instituida por la Ley Fundamental como una acción tutelar de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidas de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la misma Constitución Política del Estado y la ley;
- para que los fundamentos de una demanda de amparo constitucional puedan ser analizados en el fondo, la parte accionante debe haber utilizado hasta agotar todos los medios y recursos legales idóneos para la tutela de sus derechos sea en la vía jurisdiccional o administrativa, pues donde se deben reparar los derechos y garantías lesionados es en el mismo proceso, o en la instancia donde fueron vulnerados
- En consecuencia, para que los fundamentos de una demanda de amparo constitucional puedan ser analizados en el fondo, la parte recurrente debe haber utilizado hasta agotar todos los medios y recursos legales idóneos para la tutela de sus derechos sea en la vía jurisdiccional o administrativa, pues donde se deben reparar los derechos y garantías lesionados es en el mismo proceso, o en la instancia donde fueron vulnerados, esto es, que en principio haya acudido ante la misma autoridad que incurrió en la presunta lesión y luego a las superiores a ésta, y si a pesar de ello persiste la lesión porque los medios o recursos utilizados resultaron ineficaces, recién se abre la posibilidad de acudir al amparo constitucional, el que no puede ser utilizado como un mecanismo alternativo o sustitutivo de protección, pues ello desnaturalizaría su esencia”
- resoluciones judiciales o administrativas que pudieran ser modificadas o suprimidas por cualquier otro recurso, del cual no se haya hecho uso oportuno
- III.4.
- cualquier acto o acción que el titular del derecho fundamental realice ante la autoridad o particular que supuestamente lesionó el mismo, como también ante otra instancia, dejando advertir o establecer claramente que acepta o consiente de manera voluntaria y expresa la amenaza, restricción o supresión a sus derechos y garantías fundamentales…»
- no se activa la protección que brinda el amparo constitucional cuando el titular de un derecho, a tiempo de ser agraviado en sus derechos o garantías constitucionales, consiente de forma libre y expresa el acto constitutivo de la lesión de sus derechos, a cuyo efecto conforme señaló la jurisprudencia anotada, debe entenderse objetivamente, como cualquier acto o acción que el titular del derecho fundamental realice ante la autoridad o particular, que supuestamente lesionó el mismo
- III.5. Sobre la legislación electoral en su fase de impugnación
- En procesos electorales, referendos o revocatorias de mandato de alcance departamental, regional o municipal, el Tribunal Supremo Electoral resolverá recursos de nulidad, de apelación y extraordinarios de revisión, de su conocimiento, antes de la aprobación del acta de cómputo departamental por parte del Tribunal Electoral Departamental correspondiente’
- Las resoluciones emitidas por los Tribunales Electorales Departamentales, podrán ser recurridas en apelación, dentro de un plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas de su notificación, o de haberse hecho pública la resolución.
- III.6. Análisis del caso concreto
- Podrán realizar apelaciones sobre el desarrollo del Cómputo Departamental: a) En procesos electorales, las delegadas y delegados acreditados de organizaciones políticas
- CONFIRMAR