SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0535/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0535/2016-S1

Fecha: 12-May-2016

i)

En audiencia manifestó que: i) El reclamo se lo hizo el 10 de abril de indicado año, es decir después de cinco días de concluido el proceso electoral; ii) El acto eleccionario tiene etapas, entre ellas la del cómputo que debe ser realizado en siete días, en el caso del municipio de Comanche se hizo el 31 de marzo de 2015, sin presencia del delegado de ASP ni se hubiera interpuesto recurso de apelación, aprobándose el acta; sin que se hubiera podido revisar de oficio, la existencia de diferencias entre el original y la copia, puesto que los accionantes no trajeron la copia y no existía duda, al estar los mismos resultados en la sumatoria y la hoja de trabajo; iii) La falsedad o no de las actas será determinada por el “Juez penal en materia electoral”, operando el principio de presunción, sin que sea evidente que al momento de la publicación no hubieran podido revisar en el sistema informático, puesto que se implementó la posibilidad de ingresar vía internet a ver el Acta de su municipio desde el 31 de marzo de 2015; y, iv) La parte que impetra la tutela, no planteó los recursos de forma idónea, en los plazos y formas correspondientes; es así que presentó memorial de 10 de abril de 2015, el cual no constituyó en apelación y encontrándose fuera de plazo; asimismo, contra le resolución de 15 del mismo mes y año, no se planteó el recurso de nulidad, sino que se presentó segundo memorial solicitando esclarecimiento de resultados que no procede en estos casos; y el 22 de abril solicitan revisión extraordinaria, que solo procede en casos de inhabilitación de candidatos, razón por la que se rechazó sin fundamentación por Auto de la misma fecha, al ser total su improcedencia, sin que se hubiera interpuesto recurso alguno; la acción de amparo constitucional, no puede constituirse en un medio sustitutivo de recursos que se pudieron interponer oportunamente; la supuesta comisión de delitos electorales, deberá ser dilucidada en vía penal, conforme prevé el art. 239 de la LRE, consiguientemente no se ha dado cumplimiento al principio de subsidiariedad.