SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0535/2016-S1
Fecha: 12-May-2016
a)
Los accionantes por intermedio de sus abogados, se ratificaron en la demanda, ampliándola bajo los siguientes argumentos: a) el TDE de La Paz, señaló anteriormente que se vulneró el principio de subsidiariedad, al no haberse interpuesto la apelación en el plazo de cuarenta y ocho horas, conforme prevé el art. 170 de la LRE, sin considerar que la alteración de resultados se manifestó a través del sistema informático en el momento en que se publican los resultados, más aún cuando el TED retuvo las actas por un mes, para recién extenderles fotocopias legalizadas de las mismas el “21, 22” (sic) de abril, pese a sus reiteradas peticiones; b) Por nota de 15 de abril de 2015, que dio respuesta a su solicitud de respeto a la voluntad popular, se señaló que no se asentaron en el acta electoral las observaciones planteadas, sin considerar que en ese momento las actas originales no constaban borrones ni tachaduras, conforme lo señalan las declaraciones presentadas por los Jurados Electorales en una investigación penal; razón por la que no podía correrles plazo alguno, habiendo además precluído el plazo de conteo de votos en las mesas de sufragio siendo que no podían alterarse los resultados; c) El TSE, debe informar si es posible modificar resultados a través de su unidad de informática, señalando un porcentaje inicialmente cuando faltaba el conteo de un acta y posteriormente variar dicho resultado; d) La referida nota de 15 de abril de 2015, señala que no existen las causales de nulidad previstas por el art. 117 de la LRE; sin embargo se hallan en el presente caso las causales de nulidad previstas por los incs. b), i) y j) del referido artículo, toda vez que existen resultados contradictorios y diferencia entre los datos señalados en el acta electoral original y las copias, encontrándose en el acta electoral borrones, tachaduras que no fueron observados en el acta de sufragio, puesto que no existían en ese momento; sin que sea necesario la existencia de una sentencia penal que determine la falsedad de los hechos; e) El TED, incluso de oficio debió corregir dichas dudas aritméticas, conforme lo previsto por el art. “178” de la LRE; f) Se interpuso recurso extraordinario de revisión conforme a lo previsto por los arts. 216 y 217 de la LRE, ante la autoridad que emitió la decisión, en el plazo de cinco días a efectos de que se remita al superior en grado; sin embargo, el TED, ocultó el recurso al TSE, rechazándolo in limine sin facultad para ello; g) El TSE, tiene el deber de proclamar los resultados válidos de conformidad a lo previsto por el art. 208 en relación al 108, ambos de la Ley Fundamental; h) En la presente acción, desisten del petitorio referido a la remisión de antecedentes al Ministerio Público, toda vez, que los mismos ya fueron enviados para su investigación; i) El 6 de abril de 2015, se solicitó fotocopias legalizadas de las actas electorales; sin embargo, vulnerando su derecho de petición y en inobservancia de lo establecido por la SCP “1136/2015”, las mismas recién fueron entregadas el 21 del mes y año señalados, pese a que 175 de la LRE, señala el plazo de siete días al TED para emitir su cómputo final; siendo imposible realizar reclamo alguno al no tener dichos antecedentes a momento del Auto de 15 de abril del señalado año; y, j) Respecto a la afirmación de que este es ya un tema penal, se tiene que por nota GNDLP-AL 047/2015, el TED, remitió antecedentes al Ministerio Público, constituyéndose dicha entidad en parte civil, ante la presunta comisión de delitos electorales, acción que persigue finalidad diferente; siendo en el presente caso viable la excepción a la subsidiariedad, ante la existencia de daño irreparable, toda vez que los actos de Félix Limachi Herrera, van a quedar nulos una vez que se demuestre la falsedad.
El apoderado de Katia Verónica Uriona Gamarra, Antonio José Costas Sitic, Luis Exeni Rodríguez, Maria Eugenia Choque Quispe, Idelfonso Mamani Romero, Carmen Dunia Sandoval Arenas y Lucy Cruz Villca, Presidenta y Vocales, respectivamente del TSE, mediante informe escrito presentado el 15 de abril de 2016, cursante de fs. 231 a 234, manifestó que: a) En su actuar el TSE, no amenazó lesionar derecho alguno, puesto que mediante el Auto TSE-SC 061/2015 de 7 de mayo, rechazó la solicitud de la agrupación ciudadana ASP de ordenar al TDE de La Paz, que remita el recurso extraordinario de revisión debido a que dicha pretensión no se adecuaba a lo previsto por el art. 218 de la LRE, orientando que debió solicitarse a la misma autoridad; b) El Juez de garantías, debe considerar que el cómputo concluyó el 17 de abril de 2015, procediéndose a la entrega de credenciales, sin que a la fecha, ninguna instancia del Órgano Electoral tenga competencia para conocer reclamo alguno con relación al electoral de autoridades subnacionales, en virtud al principio de preclusión previsto por el art. 2 inc. k) de la LRE, siendo que la impugnación era la única forma de evitar que los actos realizados adquieran firmeza, por lo que el perjudicado debió hacer valer su reclamo oportunamente, su omisión se puede considerar como un acto consentido, al no haber hecho valer los medios de defensa, como aconteció en el presente caso; c) El rechazo del TED de La Paz, se sustenta en que la citada organización política no observó el orden ni la oportunidad en sus reclamos; y, d) Ante la existencia de posibles delitos electorales, los interesados deben hacer el seguimiento en la instancia correspondiente. Asimismo en audiencia, manifestó que no se pueden alterar los resultados informáticos del TSE.
Con el fin de hacer valer sus derechos, respecto a las vulneraciones antes referidas, se tiene que Julio Tito Condori, ahora accionante, en su calidad de Delegado Titular de la agrupación ciudadana ASP, realizó los siguientes actuados: a) Mediante notas de 6 y 9 de abril de 2015, solicitó al TED de La Paz, copias legalizadas de las actas de escrutinio correspondientes a las elecciones subnacionales de 29 de marzo de 2015, para Alcalde y Concejales del Municipio de Comanche, provincia Pacajes del departamento de La Paz, así como certificación sobre aspectos referidos a dicha elección, habiéndosele extendido fotocopias legalizadas de las actas el 22 de abril de 2015; b) El 10 de abril de 2015, presentó ante el referido Tribunal, nota con la suma “RESPETO AL ACTA DE ESCRUTINIO Y COMPUTO DEL MUNICPIO DE COMANCHE” (sic), petición que fue respondida mediante Auto 1907/2015 de 15 de abril, por el que las autoridades demandadas, rechazaron dicha solicitud, notificándose a Julio Tito Condori el 17 del mes y año ya referidos; c) En la fecha ya indicada, solicitó al señalado Tribunal, el “ESCLARECIMIENTO RESULTADOS ELECCIONES MUNICIPALES COMANCHE - PACAJES” (sic); solicitud que fue respondida mediante Auto 2043/2015 de 17 de abril, que rechazó la misma, notificándose al peticionante en la misma fecha; d) El 22 de abril de 2015, interpuso ante el mencionado Tribunal, recurso extraordinario de revisión contra el Auto de 15 de abril del señalado año; mismo que fue respondido mediante Auto 2146/2015 de la misma fecha, disponiendo no ha lugar, notificándose al ahora accionante el 22 de abril de 2015; y, e) Mediante nota de 27 del mes y año antes señalados, solicitó al señalado Tribunal, que se remita el recurso mencionado ante el TSE, para que dicha instancia lo resuelva; habiéndose respondido por Auto de 28 del mismo mes y año que dispuso: “Estese al Auto de fecha 22 de abril de 2015, por total improcedencia de la solicitud” (sic); notificándosele el 28 del mencionado mes y año.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos presuntamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- I.2.5. Trámite procesal de la acción de amparo constitucional
- II.1.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- , siempre que no exista otro medio de protección o cuando las vías idóneas pertinentes una vez agotadas no han restablecido el derecho lesionado, lo que significa que de no cumplirse con este requisito, no se puede analizar el fondo del problema planteado y, por tanto, tampoco otorgar la tutela
- III.2. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- el amparo constitucional es una acción extraordinaria que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, instituida por la Ley Fundamental como una acción tutelar de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidas de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la misma Constitución Política del Estado y la ley;
- para que los fundamentos de una demanda de amparo constitucional puedan ser analizados en el fondo, la parte accionante debe haber utilizado hasta agotar todos los medios y recursos legales idóneos para la tutela de sus derechos sea en la vía jurisdiccional o administrativa, pues donde se deben reparar los derechos y garantías lesionados es en el mismo proceso, o en la instancia donde fueron vulnerados
- En consecuencia, para que los fundamentos de una demanda de amparo constitucional puedan ser analizados en el fondo, la parte recurrente debe haber utilizado hasta agotar todos los medios y recursos legales idóneos para la tutela de sus derechos sea en la vía jurisdiccional o administrativa, pues donde se deben reparar los derechos y garantías lesionados es en el mismo proceso, o en la instancia donde fueron vulnerados, esto es, que en principio haya acudido ante la misma autoridad que incurrió en la presunta lesión y luego a las superiores a ésta, y si a pesar de ello persiste la lesión porque los medios o recursos utilizados resultaron ineficaces, recién se abre la posibilidad de acudir al amparo constitucional, el que no puede ser utilizado como un mecanismo alternativo o sustitutivo de protección, pues ello desnaturalizaría su esencia”
- resoluciones judiciales o administrativas que pudieran ser modificadas o suprimidas por cualquier otro recurso, del cual no se haya hecho uso oportuno
- III.4.
- cualquier acto o acción que el titular del derecho fundamental realice ante la autoridad o particular que supuestamente lesionó el mismo, como también ante otra instancia, dejando advertir o establecer claramente que acepta o consiente de manera voluntaria y expresa la amenaza, restricción o supresión a sus derechos y garantías fundamentales…»
- no se activa la protección que brinda el amparo constitucional cuando el titular de un derecho, a tiempo de ser agraviado en sus derechos o garantías constitucionales, consiente de forma libre y expresa el acto constitutivo de la lesión de sus derechos, a cuyo efecto conforme señaló la jurisprudencia anotada, debe entenderse objetivamente, como cualquier acto o acción que el titular del derecho fundamental realice ante la autoridad o particular, que supuestamente lesionó el mismo
- III.5. Sobre la legislación electoral en su fase de impugnación
- En procesos electorales, referendos o revocatorias de mandato de alcance departamental, regional o municipal, el Tribunal Supremo Electoral resolverá recursos de nulidad, de apelación y extraordinarios de revisión, de su conocimiento, antes de la aprobación del acta de cómputo departamental por parte del Tribunal Electoral Departamental correspondiente’
- Las resoluciones emitidas por los Tribunales Electorales Departamentales, podrán ser recurridas en apelación, dentro de un plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas de su notificación, o de haberse hecho pública la resolución.
- III.6. Análisis del caso concreto
- Podrán realizar apelaciones sobre el desarrollo del Cómputo Departamental: a) En procesos electorales, las delegadas y delegados acreditados de organizaciones políticas
- CONFIRMAR