SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0535/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0535/2016-S1

Fecha: 12-May-2016

Podrán realizar apelaciones sobre el desarrollo del Cómputo Departamental: a) En procesos electorales, las delegadas y delegados acreditados de organizaciones políticas

Los actuados anteriormente descritos, evidencian que los hechos vulneratorios no fueron reclamados oportunamente; puesto que, las actuaciones realizadas por Julio Tito Condori, ahora accionante, en calidad de Delegado Titular de la agrupación ciudadana “Alianza Social Patriótica” - ASP, son posteriores a la finalización del cómputo departamental realizado ante el TED de La Paz, pese a que las lesiones alegadas a entender del accionante, habrían ocurrido con posterioridad al cierre del cómputo de las mesas de sufragio, “ENTRE EL TRASLADO DE LAS ACTAS ELECTORALES Y SU COMPUTO ANTE EL TRIBUNAL ELECTORAL DEPARTAMENTAL DE LA PAZ” (sic), tal como lo afirmó en el recurso extraordinario de revisión interpuesto por nota de 22 de abril de 2015; consiguientemente, al supuestamente haberse producido en el desarrollo del cómputo departamental, era en dicha instancia en la que se debió interponer reclamo, a través de la presentación del recurso de apelación, cuestionando la validez de las actas que refiere, por el delegado acreditado de la agrupación ciudadana ASP, conforme a lo previsto por el art. 179 de la LRE, que prevé: ”Podrán realizar apelaciones sobre el desarrollo del Cómputo Departamental: a) En procesos electorales, las delegadas y delegados acreditados de organizaciones políticas …” (sic); sin embargo, de los actuados remitidos ante este Tribunal Constitucional Plurinacional, y lo expresado por las partes no se evidencia que en dicha instancia la mencionada agrupación ciudadana, hubiera interpuesto recurso de apelación que le faculta la norma electoral, a efectos de reclamar los hechos que considera vulneratorios y que posteriormente reclamó a través de los actuados anteriormente descritos; así se tiene del informe de 22 de junio de 2015, cursante de fs. 78 a 80 vta., en el que los demandados, manifiestan que el cómputo departamental, para el caso del municipio de Comanche, fue realizado a partir de horas 15:05 del 31 de marzo de 2015, en que se habría procedido en sesión pública de Sala Plena del referido Tribunal a aperturar los sobres lacrados y sellados, sin que existan observaciones, por lo que los mismos fueron aprobados; afirmación que fue confirmada en la audiencia de 15 de marzo de 2016, de consideración de la acción de amparo constitucional que se revisa; sin que la defensa de los accionantes hubiera cuestionado tales afirmaciones; consiguientemente, en consideración a que las irregularidades que ahora se cuestiona a través de la interposición de la acción de amparo constitucional, no fueron objetadas por la agrupación ciudadana a la que pertenecen los accionantes, mismas que pudieron ser reclamadas oportunamente a momento del cómputo departamental, a través de delegado de su tienda política, quien debió concurrir al referido cómputo; al no haberlo hecho, adecuó su conducta a la causal de improcedencia de la acción de amparo constitucional, referida a los actos libre y expresamente consentidos, prevista en el art. 53.2 del CPco, puesto que su comportamiento denota una inequívoca aceptación o consentimiento voluntario respecto a la aceptación de la restricción de los derechos que ahora señala como lesionados, lo que imposibilita a este Tribunal ingresar al fondo de la problemática planteada, conforme a la jurisprudencia descrita en el Fundamento Jurídico III.4 del presente fallo constitucional.

Lo anteriormente descrito, constituye además incumplimiento del principio de subsidiariedad, que rige las acciones de amparo constitucional; toda vez que, dicho mecanismo de defensa de carácter extraordinario, solo puede ser activado siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección de los derechos, por lo que debe interponerse el recurso o medio de impugnación que corresponda, de manera oportuna; consiguientemente correspondía a la agrupación ciudadana a la que representan los accionantes, impugnar en el transcurso del cómputo departamental, a través del medio de impugnación que señala la norma electoral, interponiendo recurso de apelación cuestionando la validez de las actas que ahora señala; a fin de dar curso a la tramitación prevista por el art. 180 de la LRE, y solo después de agotada la vía, y persistir la lesión, interponer la acción de amparo constitucional que ahora se revisa, a efectos de solicitar la tutela constitucional, al no haberlo hecho así incurrió en inobservancia del principio de subsidiariedad descrito en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, por lo que no es posible que este Tribunal, ingrese a dilucidar sobre el fondo de la problemática venida en revisión.

Sin que sea posible, pronunciarse respecto a las actuaciones posteriores, realizadas, mediante notas de 6, 9, 10, 17, 22 y 27 de abril de 2015; toda vez que, con ellas se pretende reclamar respecto a las vulneraciones que debieron ser reclamadas oportunamente, conforme se tiene descrito supra; más aún cuando el ya referido art. 180 de la LRE, establece que: “En procesos electorales, referendos o revocatorias de mandato de alcance departamental, regional o municipal, el Tribunal Supremo Electoral resolverá recursos de nulidad, de apelación y extraordinarios de revisión, de su conocimiento, antes de la aprobación del acta de cómputo departamental por parte del Tribunal Electoral Departamental correspondiente”, normativa descrita en el Fundamento Jurídico III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que no era desconocida por los delegados de la agrupación ciudadana señalada, en su condición de representantes de la misma, norma que establece la imposibilidad de resolver cualquier recurso o impugnación con posterioridad al cierre del cómputo departamental.

         Asimismo, respecto a la solicitud de 27 de abril de 2015, dirigida a Wilma Velasco, Presidenta del TSE, y que fuera resuelta por Auto TSE-SC 061/2015 de 7 de mayo, rechazando la nota presentada por Julio Tito Condori, Delegado Titular de la agrupación ciudadana ASP; se tiene que los miembros del TSE, no fueron demandados, por lo que no corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto al señalado rechazo, al existir falta de legitimación pasiva.