SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0535/2016-S2
Fecha: 23-May-2016
1)
Edgar Rafael Bazán Ortega, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, a través de su representante, en audiencia informa: 1) La accionante no precisa de qué forma el municipio ha vulnerado los derechos que invoca; 2) La Conminatoria de Reincorporación 013/2015, carece de fundamentación y motivación, además de ni siquiera identificar si la accionante se encuentra dentro del marco del Estatuto de Funcionario Público (EFP) o de la Ley de Municipalidades (LM) y otras, al respecto el Tribunal Constitucional Plurinacional ya ha modulado su línea jurisprudencial en sentido de que no es posible conceder la tutela únicamente porque existe una conminatoria del Ministerio de Trabajo, Empleo y ]Previsión Social y ordenar la reincorporación en base a resoluciones que incurren en irracionalidades o carecen de fundamentación y motivación, vulnerando el debido proceso (SC “1760/2014”); 3) Conforme al contenido del memorándum de 3 de noviembre de 2010, de designación en el cargo de Supervisora de la Unidad de Catastro Urbano, claramente se establece que la accionante está sujeta a la Ley de Municipalidades, en ese contexto es servidora de libre nombramiento y no se encuentra sujeta a la Ley General del Trabajo ni al Estatuto de Funcionario Público, ello conforme a los arts. 43 de la CPE, 1 de la Ley General del Trabajo (LGT) y 1 de su Reglamento DS 224 de 23 de agosto de 1943 y a la jurisprudencia contenida en el Auto Supremo 75 de 27 de febrero de 2015, además del Auto Supremo 61 de 24 de febrero de 2014, referido a las tres categorías de servidores municipales previstas por la Ley de Municipalidades que consigna a los funcionarios designados y de libre nombramiento entre los que están comprendidos el personal compuesto por oficiales mayores, oficiales asesores de gobierno y personal administrativo, dichas personas no son funcionarios de carrera y no se encuentran bajo la Ley General del Trabajo ni del Estatuto del Funcionario Público; y, 4) La Ley 321, que ahora se utiliza para pretender reincorporaciones que no corresponden, establece claramente en su art. 1, que: “I. Se incorpora al ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo, a las trabajadoras y los trabajadores asalariados permanentes que desempeñen funciones en servicios manuales y técnico operativo administrativo de los Gobiernos Autónomos Municipales de Capitales de Departamento (…), quienes gozarán de los derechos y beneficios que la Ley General del Trabajo y sus normas complementarias confieren, a partir de la promulgación de la presente Ley, sin carácter retroactivo. II. Se exceptúa a las servidoras públicas y los servidores públicos electos y de libre nombramiento, así como quienes en la estructura de cargos de los Gobiernos Autónomos Municipales, ocupen cargos de: 1. Dirección, 2. Secretarías Generales y Ejecutivas, 3. Jefatura, 4. Asesor, y 5. Profesional; y en el presente caso la accionante es funcionaria de libre nombramiento” (sic).
Con el uso de su derecho a la dúplica, indicó que la normativa citada y expuesta por la parte accionante, no es aplicable al caso concreto, por cuanto a partir del art. 45 al 48 de la CPE, solamente se aplica a trabajadores que están sometidos a la Ley General del Trabajo y tampoco se aplica la estabilidad laboral a un funcionario público comprendido en el Estatuto del Funcionario Público; y, que el contrato de prestación de servicios suscrito con la accionante no es indefinido, al contrario, establece que tiene una vigencia a partir del 1 de marzo hasta el 31 de marzo de 2015 y más aún prevé que fenece sin necesidad de requerimiento y/o pre aviso alguno al contratado, por lo que se prescindirá de sus servicios simple y llanamente; asimismo, se establece que no procede la tácita reconducción del mismo, razón por la cual al 1 de abril de 2015 ya no existía ninguna relación laboral que obligue al municipio a la reincorporación.
En ese contexto, partir de la promulgación de la citada Ley 321, los trabajadores municipales gozan de los derechos y beneficios que la Ley General del Trabajo reconoce como la estabilidad laboral, vacaciones, indemnización, desahucio y otros; en tal sentido, el servidor público municipal no pude ser removido del cargo que ejerce dentro de la institución en forma arbitraria, sino ante la existencia de una de las causales previstas en los arts. 16 de la LGT y el 9 de su Decreto Reglamentario; es decir, que el trabajador municipal incurra en: 1) perjuicio material causado con intención en los instrumentos de trabajo; 2) Revelación de secretos; 3) Omisiones o imprudencias que afecten a la seguridad o higiene industrial; 4) Incumplimiento total o parcial del convenio; y, 5) Por robo o hurto.
La existencia o no de las causales transcritas, a efectos de no vulnerar principalmente el derecho al debido proceso y sus elementos constitutivos, debe necesariamente estar determinada dentro de un proceso previo, llámese administrativo interno o disciplinario, en el que se respeten sus derechos a la defensa y a la doble instancia.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1. Memorándum 0910/10 de 3 de noviembre de 2010
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- II
- III.1. Sobre el cómputo del plazo de seis meses: última decisión judicial o administrativa y la excepción al principio de inmediatez en materia laboral
- una contrastación entre las normas que consagran el principio de inmediatez de esta acción de defensa y la disposición constitucional que prescribe que los salarios o sueldos devengados
- el principio de preclusión de los derechos para accionar, pues por principio general del derecho ningún actor procesal puede pretender que el órgano jurisdiccional esté a su disposición en forma indefinida,
- Sin embargo, es necesario realizar un análisis particular de este principio en el caso presente, tratándose de la denuncia de vulneración del derecho a la jubilación, que
- Fragmento 16
- Fragmento 17
- solo deben pactarse en forma excepcional en aquellos casos en que el empleador por la naturaleza del trabajo requiera de uno o varios trabajadores para efectuar trabajos transitorios breves o provisionales; vale decir, de corta duración por lo general no relacionados a la actividad principal o giro ordinario de la empresa
- iii) Se prohíbe más de dos contratos a plazo fijo; y, iv) Se prohíbe la celebración de contratos para trabajos propios y permanentes de una empresa.
- III.4. Sobre las conminatorias de reincorporación de las Jefaturas Departamentales de Trabajo
- ante un eventual retiro intempestivo sin causa legal justificada opte por su reincorporación, deberá denunciar este hecho ante las Jefaturas Departamentales de Trabajo; entidades que deberán asumir el trámite previsto por el DS 0495, emitiendo si corresponde la conminatoria de reincorporación en los términos previstos en esta norma, y en caso de que el empleador incumpla la conminatoria, el trabajador o trabajadora podrá interponer la acción de amparo constitucional,
- la atribución de emitir conminatorias de reincorporación a fuentes de trabajo otorgadas al Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, a través de sus diferentes Jefaturas Departamentales de Trabajo, en aplicación del DS 0495, se circunscriben únicamente aquellas relaciones laborales que se encuentran dentro del ámbito de protección de la Ley General del Trabajo
- Fragmento 23
- III.5. Análisis del caso concreto
- REVOCAR en todo