SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0535/2016-S2
Fecha: 23-May-2016
III.1. Sobre el cómputo del plazo de seis meses: última decisión judicial o administrativa y la excepción al principio de inmediatez en materia laboral
Con carácter previo a ingresar al análisis de los fundamentos jurídicos aplicables al fondo de la problemática formulada por la accionante, considerando que es fundamento del Tribunal de garantías para denegar la tutela peticionada, la inobservancia del plazo de seis meses para interponer la acción, por considerar que la resolución principal sobre la cual la accionante debía pedir cumplimiento es la Conminatoria 013/2015 y que al haberse interpuesto la acción el 17 de febrero de 2016, ha dejado transcurrir el plazo máximo para activar la jurisdicción constitucional; aspecto que también la autoridad demandada argumentó en su informe presentado en audiencia pública de consideración de la presente acción tutelar.
Los arts. 129.II de la CPE y 55 del Código Procesal Constitucional (CPCo), establecen que la acción de amparo constitucional debe ser interpuesta dentro del plazo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de la notificación con la última decisión administrativa o judicial; conforme a la normativa citada, resulta necesario aclarar que en el presente caso, la Conminatoria 13/2015 fue impugnada por el empleador, en este caso, el Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, a través de los recursos de revocatoria, resuelto por la RA 068/15; y jerárquico, absuelto mediante RM 805/15 de 20 de octubre de 2015 que confirma dicha conminatoria
En ese sentido, la última decisión administrativa pronunciada por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, es la RM 805/15 de 20 de octubre de 2015 y pese a que no consta en antecedentes la notificación con la misma a la ahora accionante, la presente acción de amparo constitucional es interpuesta el 17 de febrero de 1016; es decir, a los cuatro meses aproximadamente, de pronunciada la última decisión administrativa sobre la problemática formulada en la acción tutelar; además, pronunciadas las resoluciones tanto del recurso de revocatoria como del jerárquico, la accionante peticionó a la entidad demandada el cumplimiento de la Conminatoria 13/2015, confirmada en ambos recursos de impugnación presentados por el empleador; más aún, ante la solicitud de cumplimiento de la RM 805/15, mediante nota G.A.M.O. 1566/15, el Alcalde Municipal de Oruro, Edgar R. Bazán Ortega, remite a conocimiento de la demandante de tutela el informe legal D.A.J. 617/2015 que concluye y recomienda que la solicitud de reincorporación no procede debido a que la relación laboral ya había concluido por cumplimiento de contrato.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1. Memorándum 0910/10 de 3 de noviembre de 2010
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- II
- III.1. Sobre el cómputo del plazo de seis meses: última decisión judicial o administrativa y la excepción al principio de inmediatez en materia laboral
- una contrastación entre las normas que consagran el principio de inmediatez de esta acción de defensa y la disposición constitucional que prescribe que los salarios o sueldos devengados
- el principio de preclusión de los derechos para accionar, pues por principio general del derecho ningún actor procesal puede pretender que el órgano jurisdiccional esté a su disposición en forma indefinida,
- Sin embargo, es necesario realizar un análisis particular de este principio en el caso presente, tratándose de la denuncia de vulneración del derecho a la jubilación, que
- Fragmento 16
- Fragmento 17
- solo deben pactarse en forma excepcional en aquellos casos en que el empleador por la naturaleza del trabajo requiera de uno o varios trabajadores para efectuar trabajos transitorios breves o provisionales; vale decir, de corta duración por lo general no relacionados a la actividad principal o giro ordinario de la empresa
- iii) Se prohíbe más de dos contratos a plazo fijo; y, iv) Se prohíbe la celebración de contratos para trabajos propios y permanentes de una empresa.
- III.4. Sobre las conminatorias de reincorporación de las Jefaturas Departamentales de Trabajo
- ante un eventual retiro intempestivo sin causa legal justificada opte por su reincorporación, deberá denunciar este hecho ante las Jefaturas Departamentales de Trabajo; entidades que deberán asumir el trámite previsto por el DS 0495, emitiendo si corresponde la conminatoria de reincorporación en los términos previstos en esta norma, y en caso de que el empleador incumpla la conminatoria, el trabajador o trabajadora podrá interponer la acción de amparo constitucional,
- la atribución de emitir conminatorias de reincorporación a fuentes de trabajo otorgadas al Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, a través de sus diferentes Jefaturas Departamentales de Trabajo, en aplicación del DS 0495, se circunscriben únicamente aquellas relaciones laborales que se encuentran dentro del ámbito de protección de la Ley General del Trabajo
- Fragmento 23
- III.5. Análisis del caso concreto
- REVOCAR en todo