SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0535/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0535/2016-S2

Fecha: 23-May-2016

III.5.  Análisis del caso concreto

Del contenido de las Conclusiones de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se evidencia que el 3 de noviembre de 2010, la accionante es designada en el cargo de Supervisora de la Unidad de Catastro Urbano de la Alcaldía demandada; y, que posteriormente, suscribió seis contratos prestación de servicios para ocupar el cargo de Coordinadora también en la Unidad de Catastro Urbano, entre enero de 2011 y enero de 2015; además, de haber recibido diferentes memorándums de asignación de funciones específicas, también para desarrollar tareas propias de la institución municipal debidamente detalladas en la Conclusión II.9 del presente fallo; todo ello, conforme de desarrollará a continuación.

Considerando el contenido del Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, a partir de la promulgación de la Ley 321, los trabajadores municipales asalariados permanentes que desempeñen funciones en servicios manuales y técnico operativo administrativo de los Gobiernos Autónomos Municipales de Capitales de Departamento, fueron incorporados al régimen de protección que brinda la Ley General de Trabajo; dicha ley, exceptúa a las servidoras y servidores públicos electos y de libre nombramiento, así como quienes en la estructura de cargos de los Gobiernos Autónomos Municipales, ocupen cargos de dirección, secretarias general y ejecutiva, jefatura, asesor, y profesional. La ahora accionante no se encuentra comprendida entre los servidores electos y de libre nombramiento, por cuanto la relación laboral existente con la entidad contratante, estaba respaldada por la suscripción de contratos de prestación de servicios a plazo fijo; y, tampoco ocupaba cargos de dirección, secretarias general y ejecutiva, jefatura, asesor, y profesional, claramente especificados por la citada Ley 321; sino más bien, ejercía un cargo técnico operativo administrativo, conforme se evidencia en los diferentes memorándums de asignación de funciones específicas.

Ahora bien, con relación a la tácita reconducción en materia laboral, transcrita en el Fundamento Jurídico III.3. de la presente Sentencia Constitucional; del contenido del contrato de prestación de servicios, si bien se evidencia que consignan una vigencia determinada, es decir, que constituyen contratos a plazo fijo, la accionante y la Alcaldía demandada, suscribieron seis contratos de prestación de servicios, entre enero de 2011 y enero de 2015 (5 años), fueron firmados para desempeñar el cargo de Coordinadora en la Unidad de Catastro Urbano; es decir, en funciones o tareas inherentes o propias al desarrollo de las competencias y atribuciones de la institución municipal; así, consta en los memorándums de asignación de funciones específicas, los trabajos de coordinación, inspecciones diarias y relevamientos en diferentes Distritos, coadyuvar en el trabajo de la Jefatura de Catastro Urbano y de relevamiento en las Urbanizaciones Arenales y Ampliación San Isidro; en todos los memorándums, el cargo que se consigna a la accionante es el de Coordinadora en la Unidad de Catastro; tareas que constituyen, funciones relacionadas a la actividad principal de la institución municipal y que, conforme al contenido de dicho Fundamento Jurídico III.3., no podían desarrollarse con base a contratos a plazo fijo, como si se tratara del ejercicio de una función temporal o provisional dentro del municipio, por cuanto la norma prohíbe más de dos contratos a plazo fijo y la celebración de contratos para trabajos propios y permanentes; además, el sexto y último contrato suscrito, consigna una vigencia del 13 de enero al 27 de febrero de 2015 y que “fenece sin necesidad de requerimiento y/o preaviso alguno al contratado” (sic); sin embargo, pasado el 27 de febrero de ese año, la accionante continuó desempeñando sus funciones dentro del Municipio, tal es así, que conforme consta en la Conclusión II.8, el Jefe de Recursos Humanos certifica que la misma trabajó del 3 de noviembre de 2010 hasta el 31 de marzo de 2015; y, el Jefe de la Unidad de Catastro Urbano, emite el memorándum de asignación de funciones específicas, el mismo 31 de marzo de 2015 para que desde el 1 de abril de ese año realice el trabajo de legalización de planos demostrativos por vacación del titular del cargo, ello como Coordinadora de Distrito cuatro, -Conclusión II.9 inc. j)-.   

De ello se infiere que, los contratos a plazo fijo suscritos por la accionante se convirtieron en contratos indefinidos, por la existencia de la tacita reconducción, tal como prevé el art. 21 de la LGT, además porque se suscribieron más de dos contratos sucesivos a plazo fijo, conforme al DL 16187 (Conclusiones II.2. a II.7), lo que implica que el tercer contrato se convierte en indefinido y más aún considerando que los mismos fueron suscritos para el cumplimiento de tareas propias y permanentes de la institución municipal.

En ese contexto, el retiro de la accionante resulta injustificado y por ende ilegal y arbitrario, situación que efectivamente vulnera sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral y remuneración, que afecta también el derecho a la vida de su familia; por cuanto el Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, omitió verificar con carácter previo, la existencia o no de alguna causal para el retiro de la servidora pública que se encuentra bajo el régimen laboral previsto en la Ley General del Trabajo.

Finalmente, del contenido del Fundamento Jurídico III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, corresponde dejar claramente establecido que la accionante, acudió ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social y éste, dada la problemática formulada en el presente caso, con la debida motivación y fundamentación confirmó en recurso jerárquico la Conminatoria de reincorporación; ello en pleno ejercicio de sus atribuciones, a través de las diferentes Jefaturas Departamentales de Trabajo, y en el ámbito de la relación laboral que, como se analizó precedentemente, se encuentra dentro de la protección de la Ley General del Trabajo, y habiéndose suscitado un despido intempestivo sin causa justificada, ni proceso previo que determine su existencia.