SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0535/2016-S2
Fecha: 23-May-2016
a)
En uso de su derecho a la réplica, manifestó; a) Resulta necesario desechar cualquier tipo de discriminación, por cuanto si bien fue designada como Coordinadora fue también en calidad de trabajadora; b) No existe reconducción de contrato alguno, se firmaron varios contratos de servicios en diferentes gestiones, en funciones o labores propias de la Alcaldía Municipal, ejercidas desde el 3 de noviembre al 2010 hasta el 31 de marzo de 2015; c) Con relación a la modulación en los temas de reincorporación contenida en la SCP 1760/2014 de 15 de septiembre, la ley es sabia, y considerando que se viene vulnerando derechos como la estabilidad y continuidad, se promulgaron el Decreto Supremo (DS) 28699 de 1 de mayo de 2006, que introduce en sus arts. 2, 3 y 4, el tema de la estabilidad y continuidad laboral, así como el DS “495” y la Resolución Ministerial (RM) “868”, en la que se establecen los pasos que debe seguir un trabajador despedido injustificadamente; d) Respecto al art. 1 de la Ley 321 de 18 de diciembre de 2012, la excepción que contiene se refiere a los servidores de libre nombramiento y cargos de dirección , secretarías, jefaturas y otros, casos entre los que no se encuentra comprendido el cargo de Supervisora de la Unidad de Catastro que ejerció la accionante; e) En cuanto a la retroactividad de la Ley 321, la accionante ingresó a trabajar con anterioridad a dicha ley y realizó sus funciones hasta el 2015, en ese caso sería aplicable la retroactividad de la ley beneficiosa a la trabajador, bajo el principio constitucional de protección al trabajador; f) En un caso idéntico, el Tribunal Constitucional Plurinacional, pronunció la SCP 1376/2015 de 16 de diciembre, en la que se confirmó la resolución del tribunal de garantías que concedió la tutela; g) Con relación a que no existe continuidad entre los contratos suscritos, se aclara que del primer contrato al último hay efectivamente algunos espacios, empero continuó trabajando y no hay una interrupción entre contrato y contrato de más de tres meses, conforme prevé la RM 193/72 de 15 de mayo de 1972, concordante con el art. 2 del Decreto Ley (DL) 16187 de 16 de febrero de 1979; h) Si bien se optó por el camino de la reincorporación, es necesario advertir que el municipio, está incumpliendo la norma prevista en el DS “110”, al no reconocer los beneficios sociales de la accionante, quien trabajó más de 90 días y por imperio de la Ley 321, una vez reincorporada, corresponde que le paguen sus beneficios sociales a futuro, calculados desde el momento de su contratación; es decir, antes del 2012; i) Si el contrato concluía el 31 de marzo de 2015, cómo explica el municipio demandado la existencia de un memorándum a favor de la accionante, de asignación de funciones específicas a partir del 1 de abril de ese mismo año, en reemplazo de un técnico; y, j) Respecto a la inobservancia del plazo de seis meses para interponer la acción, ello no es evidente, por cuanto la Alcaldía de Oruro, formuló el recurso de revocatoria contra la Conminatoria 13/2015 y luego recurso jerárquico contra la RA 068/15, mismo que es resuelto por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social , mediante la RM 805/15 de 20 de octubre de 2015, siendo ésta la última decisión pronunciada; y la presente acción de amparo constitucional se formuló el 17 de febrero de 2016; es decir, a los cuatro meses de pronunciada la RM 805/15.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1. Memorándum 0910/10 de 3 de noviembre de 2010
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- II
- III.1. Sobre el cómputo del plazo de seis meses: última decisión judicial o administrativa y la excepción al principio de inmediatez en materia laboral
- una contrastación entre las normas que consagran el principio de inmediatez de esta acción de defensa y la disposición constitucional que prescribe que los salarios o sueldos devengados
- el principio de preclusión de los derechos para accionar, pues por principio general del derecho ningún actor procesal puede pretender que el órgano jurisdiccional esté a su disposición en forma indefinida,
- Sin embargo, es necesario realizar un análisis particular de este principio en el caso presente, tratándose de la denuncia de vulneración del derecho a la jubilación, que
- Fragmento 16
- Fragmento 17
- solo deben pactarse en forma excepcional en aquellos casos en que el empleador por la naturaleza del trabajo requiera de uno o varios trabajadores para efectuar trabajos transitorios breves o provisionales; vale decir, de corta duración por lo general no relacionados a la actividad principal o giro ordinario de la empresa
- iii) Se prohíbe más de dos contratos a plazo fijo; y, iv) Se prohíbe la celebración de contratos para trabajos propios y permanentes de una empresa.
- III.4. Sobre las conminatorias de reincorporación de las Jefaturas Departamentales de Trabajo
- ante un eventual retiro intempestivo sin causa legal justificada opte por su reincorporación, deberá denunciar este hecho ante las Jefaturas Departamentales de Trabajo; entidades que deberán asumir el trámite previsto por el DS 0495, emitiendo si corresponde la conminatoria de reincorporación en los términos previstos en esta norma, y en caso de que el empleador incumpla la conminatoria, el trabajador o trabajadora podrá interponer la acción de amparo constitucional,
- la atribución de emitir conminatorias de reincorporación a fuentes de trabajo otorgadas al Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, a través de sus diferentes Jefaturas Departamentales de Trabajo, en aplicación del DS 0495, se circunscriben únicamente aquellas relaciones laborales que se encuentran dentro del ámbito de protección de la Ley General del Trabajo
- Fragmento 23
- III.5. Análisis del caso concreto
- REVOCAR en todo