SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0544/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0544/2016-S1

Fecha: 12-May-2016

III.4. Análisis del caso concreto

El accionante denuncia que en vigencia de su contrato de línea suscrito con SEDEGES Beni, dependiente de la Gobernación del mencionado departamento, puso en conocimiento mediante nota de 15 de octubre de 2015, que se encontraba con inamovilidad laboral, en razón de que su cónyuge estaba en etapa de gestación; situación que, no fue considerada por la parte empleadora, además tampoco se aplicó la tácita reconducción, siendo que fue recontratado varias veces por la misma institución.

Revisados los antecedentes que cursan en obrados, se establece que el accionante mantuvo una relación laboral con el SEDEGES Beni, dependiente del Gobierno Autónomo Departamental, mediante contratos de prestación de servicios de consultoría de línea desde la gestión 2013 a 2015 como Técnico del Área de Relaciones Públicas, siendo su última contratación suscrita desde el 25 de mayo de 2015 hasta el 31 de diciembre de 2015 (por siete meses y seis días). El accionante mediante nota de 15 de octubre de 2015, puso en conocimiento de la parte empleadora que su concubina se encontraba en estado de gestación, por lo que, gozaba de inamovilidad laboral, petición que fue rechazada mediante nota de 8 de diciembre de igual año.

Ahora bien, tomando en cuenta la jurisprudencia glosada en el fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se establece que las personas contratadas bajo la modalidad de consultoría en línea, no están sujetas a la Ley General de Trabajo, ni tampoco al Estatuto del Funcionario Público, debido a que están sujetos a las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios, por las condiciones en las que se suscribe el contrato, y la naturaleza de los servicios a prestarse, acordándose como contraprestación una remuneración. En el presente caso el último contrato (suscrito el 25 de mayo de 2015), en su cláusula primera indica que la contratación se realiza en base al DS 0181 y el Reglamento Específico del Sistema de Administración de Bienes y Servicios; su cláusula cuarta, establece que el objeto del contrato es desarrollar las labores de Técnico del Área de Relaciones Públicas del SEDEGES-Beni, conforme a los términos de referencia, con estricta y absoluta sujeción al mencionado documento, que además, en su cláusula octava determina que el plazo para la prestación de servicios de la consultoría tendría una duración de siete meses y seis días, computables desde el 25 de mayo hasta el 31 de diciembre de 2015, asimismo, no existe cláusula alguna que reconozca una relación de dependencia con la entidad contratante.

Consecuentemente, al no existir un nexo obrero patronal propiamente dicho, sino que se trata de una distinta, sujeta a un régimen especial, que dispone una vigencia previamente establecida para la adquisición de un determinado servicio; por lo que, no se puede impetrar estabilidad o inamovilidad laboral, dado que la naturaleza de su contratación responde a una necesidad temporal que tiene una determinada institución; por otro lado, no se puede exigir al empleador mantener una relación laboral o suscribir un nuevo contrato de consultoría que no se ajusta a sus necesidades o presupuesto.

En ese sentido, la estabilidad laboral tanto de padres progenitores, madres con hijos menores de un año de edad, es viable mientras se encuentren vigente los términos de su contrato de consultoría en línea; y, siempre que no existan causales de resolución atribuibles al consultor, dado que la justicia constitucional, no puede disponer la inamovilidad laboral sin considerar los diferentes aspectos que rodean a cada caso en concreto.

Con referencia a la reincorporación, ésta solo procede cuando el trabajador o trabajadora hayan sido despedidos injustificadamente de su fuente laboral; empero, en el caso de autos, se advierte que el accionante no fue despedido, sino, que concluyó su relación laboral, en el plazo pactado en el contrato; por lo que, su petición no puede ser atendida por esta Sala por cuanto no se advierte la existencia de un despido arbitrario e injustificado.