SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0547/2016-S1
Fecha: 12-May-2016
1)
José Eddy Mejía Montaño, y Javier Celis Ortuño, Vocales de la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba mediante informe escrito de fs. 104 a 108, manifestaron que: 1) A tiempo de emitir el Auto de Vista de 12 de junio de 2015, en grado de apelación del Auto interlocutorio de 28 de octubre de 2014, dentro del proceso ordinario de nulidad de documentos seguido por el Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, contra el ahora accionante, se procedió conforme a derecho y con la debida fundamentación, sin vulnerar derecho de nadie, sobre el que no existe nada que discutir, contrariamente lo que pretende la parte con su simple y llano memorial de acción amparo constitucional, es revisar y/o anular actuaciones procesales, equiparando este mecanismo de defensa al recurso de casación o una instancia revisora de actuaciones jurisdiccionales ordinarias, que no es posible deferirse de ninguna manera, así lo expresan las innumerables sentencias constitucionales emitidas al efecto, con carácter vinculante (SC 0660/2010-R de 19 de julio); 2) Por otro lado es pertinente anotar y dejar claramente establecido que el Tribunal Constitucional Plurinacional en sus diferentes fallos emitidos al efecto, tiene línea trazada respecto da la interpretación de la legalidad ordinaria en la jurisdicción constitucional, así la SCP 0259/2014 de 12 de febrero; y, 3) De la lectura del memorial presentado por el accionante, si bien efectúa una relación detallada de los hechos, precisando inclusive ampliamente los derechos supuestamente vulnerados o lesionados; sin embargo, no llegó a explicar de qué manera la labor interpretativa impugnada resulta arbitraria, incongruente, absurda, ilógica o con error evidente, tampoco identifica en forma clara y precisa, si las autoridades demandadas omitieron cumplir con las reglas de interpretación admitidas por el derecho y en qué forma esa interpretación y aplicación lesionó sus derechos y garantías constitucionales, ni la dimensión en que fueron vulnerados, no siendo suficiente argüir que se lesionó el derecho al debido proceso y otros, sino que como se tiene referido, se debe demostrar la dimensión amparándose en los marcos de razonabilidad y equidad.
Gisela Valda Clavijo, Jueza Primera de Partido Civil y Comercial –ahora Jueza Pública – del departamento de Cochabamba, mediante informe cursante a fs. 109, señaló que: La Sentencia emitida el 27 de marzo de 1998, la cual tiene la calidad de cosa juzgada sustancial y declaró la nulidad de las escrituras públicas 60 de 12 de enero de 1982 y 265 de 9 de julio de 1985; en ese sentido, habiéndose declarado la nulidad de las escrituras públicas aludidas, en observancia de lo previsto en los arts. 547.1 y 1451 del CC, corresponde rechazar la solicitud del ahora accionante, sobre la restitución de terrenos.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III.
- III.1. De la acción de amparo constitucional
- La jurisprudencia constitucional, además de establecer los límites para la procedencia de la acción de amparo constitucional contra decisiones judiciales, adoptó para sí la teoría del self-restraint, desarrollada en la doctrina, con el objeto de delimitar los ámbitos entre la justicia constitucional y la jurisdicción ordinaria
- excepcionalmente puede analizarse la
- 3) Establezca el nexo de causalidad entre la ausencia de motivación, arbitrariedad u otra situación absurda, por no aplicar la interpretación que considera debió efectuarse, y los derechos y/o garantías que conforman el bloque de constitucionalidad, y que han sido lesionados con dicha interpretación, explicando sí el resultado, cuál la relevancia constitucional
- cuando se impugnen actos y resoluciones de los jueces y tribunales ordinarios, la jurisdicción constitucional no puede ingresar a valorar la prueba producida durante el proceso, por cuanto esa labor corresponde exclusivamente a las autoridades jurisdiccionales ordinarias y no así al Tribunal Constitucional dada su finalidad protectora de derechos fundamentales y no de instancia de apelación o casación.
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR