SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0547/2016-S1
Fecha: 12-May-2016
II.1
II.1. Mediante Testimonio de complementación 60 de 12 de enero de 1982, Bernardo Ellefsen, procedió a otorgar en cesión gratuita, terrenos situados en la zona de Mayorazgo de la ciudad de Cochabamba, en favor de la entonces Honorable Alcaldía Municipal de Cochabamba. Testimonio de 5 de enero de 1987, la H. Alcaldía Municipal de Cochabamba, dispuso la compensación de 4 124 m² en favor de Bernardo Ellefsen. Testimonio 29 de 1 de octubre de 1998, franqueado por el Juzgado Primero de Partido Civil y Comercial del departamento de Cochabamba dentro del proceso ordinario seguido por Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba contra Bernardo Ellefsen; y, Testimonio de 25 de febrero de 1999, de cancelación de la escritura pública 60 de 12 de enero de 1982 (fs. 17 a 70).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III.
- III.1. De la acción de amparo constitucional
- La jurisprudencia constitucional, además de establecer los límites para la procedencia de la acción de amparo constitucional contra decisiones judiciales, adoptó para sí la teoría del self-restraint, desarrollada en la doctrina, con el objeto de delimitar los ámbitos entre la justicia constitucional y la jurisdicción ordinaria
- excepcionalmente puede analizarse la
- 3) Establezca el nexo de causalidad entre la ausencia de motivación, arbitrariedad u otra situación absurda, por no aplicar la interpretación que considera debió efectuarse, y los derechos y/o garantías que conforman el bloque de constitucionalidad, y que han sido lesionados con dicha interpretación, explicando sí el resultado, cuál la relevancia constitucional
- cuando se impugnen actos y resoluciones de los jueces y tribunales ordinarios, la jurisdicción constitucional no puede ingresar a valorar la prueba producida durante el proceso, por cuanto esa labor corresponde exclusivamente a las autoridades jurisdiccionales ordinarias y no así al Tribunal Constitucional dada su finalidad protectora de derechos fundamentales y no de instancia de apelación o casación.
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR