SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0547/2016-S1
Fecha: 12-May-2016
a)
El accionante, atraves de su abogada a tiempo de ratificar los términos de la acción tutelar presentada en audiencia señaló que: a) Según escritura 60 de cesión gratuita al ahora Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba que fue otorgado ante Notario de Fe Publica, conforme a dicha escritura su defendido tenía 70 650 m² en la zona del Temporal-Cala Cala, que después de muchas negociaciones con el aludido Municipio se logró suscribir dicho acuerdo; b) Según el documento, tenía que existir una compensación de 18 884 m² para él accionante y la “Cooperativa” (sic) debía recibir 23 886 m², porque ésta se encontraba dentro de la Ley de Reforma Urbana, para compensarse una superficie que tenía que otorgar de 27 879 m².; c) Mas adelante hubo una compensación con relación a un parcial de 18 000 m² que tenía que hacer el Municipio; sin embargo, quedó un saldo pendiente de ser entregado, por lo cual acudieron ante el Juez Quinto de Partido Civil y Comercial – ahora – Jueza Pública del departamento de Cochabamba, donde se sustancio todo el proceso, llegando incluso a la instancia de casación y el resultado de dicho proceso ordinario fue que se tuvo que pagar a dicho Gobierno Autónomo Municipal la suma de Bs857 113 ( ochocientos cincuenta y siete mil ciento trece boliviano) en calidad de contraprestación por los 18 884 m² que tenía que ser cumplido conforme al documento antes indicado; d) Posteriormente siguieron tratando que se cumpla el resto de los acuerdos arribados con el indicado Municipio que fueron intensos y estresantes, pidiendo incluso audiencia al Concejo Municipal y los resultados siempre fueron fallidos, y en consecuencia se inició proceso de nulidad de la escritura pública mencionada porque había sido otorgada ante Notario de Fe Pública, esto a instancia del Municipio indicado, misma que no tuvo éxito en el sentido de que pretendía al Gobierno Autónomo Municipal y siguió el proceso de nulidad al cual el accionante se allanó indicando que no existía una escritura pública, ya que esta tenía que haber sido otorgado ante Notaria de Hacienda como se llamaba anteriormente, solicitando se anule el contrato; y, e) El resultado de dicho proceso que se sustancio en el Juzgado Primero de Partido Civil y Comercial –ahora juzgado público–, siendo que la nulidad no fue apelada y además la Sentencia señaló que la nulidad de un contrato no trae aparejada la existencia jurídica, no crea derechos entre las partes contratantes y tiene efecto retroactivo según establece el art. 547 del CC y que las partes deberían restituirse mutuamente en función al precitado artículo; sin embargo, a pesar de las negociaciones de compensaciones que estaban pendientes fue imposible y en ejecución de Sentencia se iniciaron otros procesos que tienen la virtud de haber interrumpido las prescripciones.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III.
- III.1. De la acción de amparo constitucional
- La jurisprudencia constitucional, además de establecer los límites para la procedencia de la acción de amparo constitucional contra decisiones judiciales, adoptó para sí la teoría del self-restraint, desarrollada en la doctrina, con el objeto de delimitar los ámbitos entre la justicia constitucional y la jurisdicción ordinaria
- excepcionalmente puede analizarse la
- 3) Establezca el nexo de causalidad entre la ausencia de motivación, arbitrariedad u otra situación absurda, por no aplicar la interpretación que considera debió efectuarse, y los derechos y/o garantías que conforman el bloque de constitucionalidad, y que han sido lesionados con dicha interpretación, explicando sí el resultado, cuál la relevancia constitucional
- cuando se impugnen actos y resoluciones de los jueces y tribunales ordinarios, la jurisdicción constitucional no puede ingresar a valorar la prueba producida durante el proceso, por cuanto esa labor corresponde exclusivamente a las autoridades jurisdiccionales ordinarias y no así al Tribunal Constitucional dada su finalidad protectora de derechos fundamentales y no de instancia de apelación o casación.
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR