SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0547/2016-S1
Fecha: 12-May-2016
i)
Juan Mario Querejazu Yarsic, en representación del Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, Marvell José María Leyes Justiniano, mediante memorial cursante de fs. 114 a 117 vta., manifestó que: i) El accionante por escrito de 4 de junio de 2014, en cumplimiento a la Sentencia de 27 de marzo de 1998, dictada por el Juzgado Primero de Partido Civil y Comercial –ahora juzgado público – del departamento de Cochabamba, solicitó se le restituya la posesión del terreno ubicado en Calle Antolín (Antonio) Salinas y Av. Calampampa, cuyo derecho propietario se encuentra registrado a su favor en oficinas de DD.RR. bajo matricula 3.01.1.02.001164, asiento A-1 de 27 de marzo de 1999; ii) Ante dicho petitorio la Jueza ahora demandada, por Auto Interlocutorio de 28 de octubre de 2014, rechazó el mismo, mereciendo por parte del accionante el recurso de apelación mediante escrito de 12 de noviembre del año, y la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal departamental de Justicia de Cochabamba, por Auto de Vista de 15 de junio de 2015, rechazó dicho recurso de apelación y confirmó en consecuencia el Auto Interlocutorio de 28 de octubre de 2014, dictada por el Juez a quo; iii) Del análisis de la Sentencia de 27 de marzo de 1998, se desprende que si bien se encuentra con calidad cosa juzgada por determinación del art. 515.2 del Código Procedimiento Civil abrogado (CPCabrg.), no es menos cierto que por imperio del art. 190 del mismo cuerpo legal, debe sujetarse a los términos que le dieron lugar, es decir a lo estrictamente demandado, que en la presente litis es la nulidad de las escrituras públicas señaladas en el punto precedente. La misma que se encuentra registrada ante las oficinas de DD.RR. bajo la matricula 3.01.1.02.001164, la cual acredita el folio real cursante en obrados del precitado proceso con el valor probatorio que le otorga el art. 1311 del CC, esto sin advertirse obstaculización a través de imposiciones de cesiones gratuitas y otras que restrinjan el derecho propietario por parte del Gobierno Autónomo Municipal, como la parte adversa denuncia a tiempo del petitorio que les atañe; y, iv) Es ahí donde feneció sustancial, formal y materialmente el presente proceso y donde Bernardo Ellefsen, recobró el derecho propietario sobre los 46 764,17 m² que motivan la solicitud objeto de la presente acción de defensa, con todas las obligaciones que le otorga el ordenamiento civil en su art. 105 y no se puede confundir el derecho propietario con la posesión, y menos pretender recobrar esta última en detrimento de los procedimientos normados por el ordenamiento jurídico civil y a sabiendas que el propio instituto jurídico invocado, es a su vez una causal de prescripción adquisitiva, tal cual difiere el Código Civil en su art. 138 y sea esta por una vía distinta a la señalada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III.
- III.1. De la acción de amparo constitucional
- La jurisprudencia constitucional, además de establecer los límites para la procedencia de la acción de amparo constitucional contra decisiones judiciales, adoptó para sí la teoría del self-restraint, desarrollada en la doctrina, con el objeto de delimitar los ámbitos entre la justicia constitucional y la jurisdicción ordinaria
- excepcionalmente puede analizarse la
- 3) Establezca el nexo de causalidad entre la ausencia de motivación, arbitrariedad u otra situación absurda, por no aplicar la interpretación que considera debió efectuarse, y los derechos y/o garantías que conforman el bloque de constitucionalidad, y que han sido lesionados con dicha interpretación, explicando sí el resultado, cuál la relevancia constitucional
- cuando se impugnen actos y resoluciones de los jueces y tribunales ordinarios, la jurisdicción constitucional no puede ingresar a valorar la prueba producida durante el proceso, por cuanto esa labor corresponde exclusivamente a las autoridades jurisdiccionales ordinarias y no así al Tribunal Constitucional dada su finalidad protectora de derechos fundamentales y no de instancia de apelación o casación.
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR