Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0547/2016-S1
Fecha: 12-May-2016
II.3.
II.3. El 14 de noviembre de 1992, por la Sala Civil y Comercial Primera de la ex Corte Superior de Justicia de Cochabamba, mediante Auto de Vista confirmó en parte la Sentencia de 8 de noviembre de 1991, sólo con referencia al pago que debe hacer la entonces Honorable Alcaldía Municipal de Cochabamba de la suma de Bs856 113,64.- en favor de Bernardo Ellefsen, por concepto del valor indemnizatorio correspondiente a la superficie de terreno no compensada de 14 760,58 m²., declarándose por lo demás sin lugar a la reversión de 5 726,90 m² y al resarcimiento de daños y perjuicios; y, Auto Supremo 568 de 25 de agosto de 1994,
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III.
- III.1. De la acción de amparo constitucional
- La jurisprudencia constitucional, además de establecer los límites para la procedencia de la acción de amparo constitucional contra decisiones judiciales, adoptó para sí la teoría del self-restraint, desarrollada en la doctrina, con el objeto de delimitar los ámbitos entre la justicia constitucional y la jurisdicción ordinaria
- excepcionalmente puede analizarse la
- 3) Establezca el nexo de causalidad entre la ausencia de motivación, arbitrariedad u otra situación absurda, por no aplicar la interpretación que considera debió efectuarse, y los derechos y/o garantías que conforman el bloque de constitucionalidad, y que han sido lesionados con dicha interpretación, explicando sí el resultado, cuál la relevancia constitucional
- cuando se impugnen actos y resoluciones de los jueces y tribunales ordinarios, la jurisdicción constitucional no puede ingresar a valorar la prueba producida durante el proceso, por cuanto esa labor corresponde exclusivamente a las autoridades jurisdiccionales ordinarias y no así al Tribunal Constitucional dada su finalidad protectora de derechos fundamentales y no de instancia de apelación o casación.
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR