SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0547/2016-S3
Fecha: 16-May-2016
II.2.
II.2. Por memorial de 12 de enero de 2015, la Defensoría de la Niñez y Adolescencia Especializada del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, impugnó la Resolución de Sobreseimiento 004/2011, argumentando lo siguiente: 1) La Fiscal de Materia tergiversó los hechos reales sucedidos ocasionando confusión; toda vez que, fundamentó su sobreseimiento en virtud a lo ocurrido el 2 de diciembre de 2009, cuando se abrió el caso en la Defensoría de la Niñez y Adolescencia a denuncia de la madre de la niña, por maltrato psicológico, por ello en su descripción pretende asociar con el hecho de violación que fue abierto el 2011; 2) La Fiscal de Materia señaló respecto al certificado médico forense de 24 de febrero de 2011, que se inició una investigación sobre la supuesta manera de besar introduciendo la lengua de la menor NN, y que Lourdes Sanzetenea Acebey -hoy tercera interesada- al preguntar a su hija, esta señaló en primera instancia que la empleada le enseñó todo y sugiriendo la posibilidad de introducción de un juguete dinosaurio a su vagina, ante ello la Defensoría refirió que la Fiscal de Materia nuevamente efectuó una relación tergiversada y falsa de los hechos, pues en la querella presentada por Lourdes Sanzetenea, respecto a lo que dijo su hija, textualmente señaló: “me dijo que la empleada Regina la besaba y luego que su padre le había enseñado a besar de esa manera” (sic); 3) El certificado médico forense refiere la Fiscal de Materia “…menor virgen…” (sic) desgarro anal reciente menos de diez días “Por lo tanto la agresión sexual vaginal no existió y I versión denunciada no es demostrada materialmente…” (sic), ante esa afirmación señaló que el hecho denunciado y la querella particular es por el delito de violación, y tratando de confundir refirió que la agresión sexual si existió analmente y la versión denunciada es por violación anal, que es demostrable -entre otros- por el certificado médico forense. Asimismo, observan el hecho señalado por la referida Fiscal, en sentido que del 19 al 22 de febrero de 2011, la víctima estuvo con su padre y el hecho delictivo, según la valoración del certificado médico forense fue el 24 de ese mismo mes y año; y, 4) Es incongruente que en la pericia psicológica de la víctima, realizada por Roger Cuevas, la Fiscal de Materia presumió la influencia de la progenitora; hecho en el cual considera que la mencionada autoridad no efectuó un análisis del documento pericial de manera objetiva, pues dejó a un lado otras referencias que la niña realizó, demostrando que sufrió la agresión sexual en manos de su progenitor y solo tomó en cuenta un punto del mismo, dándole un significado que no es real. Asimismo, hizo notar que la niña no dijo que la madre le enseñaba a decir estas cosas, solo refirió que le habría dicho la madre, pudiendo hacerse una presunción semejante (fs. 178 a 179).
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- 1)
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- i)
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- denegó
- II.2.
- II.3.
- ii)
- iii)
- iv)
- v)
- vi)
- Fragmento 16
- toda decisión emitida dentro de un proceso penal que no implique cuestión de mero trámite sino que concierna al fondo de lo que se investiga debe ser necesariamente motivada o lo que es lo mismo, debidamente fundamentada
- pudiendo demostrar ampliamente en juicio si la acusación del fiscal es errónea,
- Fragmento 19
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR