SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0551/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0551/2016-S3

Fecha: 16-May-2016

denegó

El Juez de Partido y Sentencia Penal de Yapacani del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 01/2016 de 13 de enero, cursante de fs. 37 a 41, denegó la tutela solicitada, bajo los  siguientes razonamientos: i) El 29 de noviembre de 2013, se suscribió un contrato de arrendamiento entre Eliseo Mamani Zenteno -hoy accionante- conjuntamente Sandra Vargas Heredia con Basilia Montes Aramayo -ahora demandada-, como propietaria, respecto de una fracción de lote de terreno de cuatro por cinco metros, con un total de 20 m² (veinte metros cuadrados) con destino a la venta de comidas por el canon mensual de Bs500 (quinientos bolivianos) por el lapso de un año voluntario y otro forzoso, y respecto a los servicios básicos como el agua, el hoy accionante, como arrendatario, instalaría su propio medidor, y que el servicio de energía eléctrica lo cancelarían de acuerdo al consumo con los otros inquilinos. En la cláusula tercera se estableció que el contrato fenecería el 29 de noviembre de 2014; ii) Del contrato de arrendamiento se comprobó que: a) Se suscribió un contrato de arrendamiento sobre un terreno con una superficie de 4 x 5 metros, en total 20 m²; b) El arrendatario, hoy accionante, debía instalar el servicio de agua potable; c) El canon mensual se fijó en Bs500 (quinientos bolivianos); d) El servicio de energía eléctrica lo cancelarían a prorrata con los otros inquilinos; y, e) El plazo de arrendamiento lo fijaron por un año forzoso;  iii) No se llegó a suscribir la ampliación del arrendamiento por otro año voluntario; iv) El ahora accionante no mandó a instalar el servicio de agua; v) De acuerdo al contrato, por incumplimiento de cualquiera de las cláusulas, el mismo quedaba resuelto sin necesidad de requerimiento alguno, “más tratándose de incumplimiento sobre el vencimiento del plazo acordado para la vigencia del contrato, sea éste el principal o el adicional” (sic); vi) No se suscribió el segundo contrato, por ende el único contrato que existía feneció el 29 de noviembre de 2014, y que ante el incumplimiento de la instalación del servicio de agua potable por parte del hoy accionante quedó resuelto; vii) El ahora accionante no cumplió con la instalación del servicio de agua; y pese al vencimiento del contrato, continuó y aún sigue ocupando la fracción del inmueble arrendado, sin haber probado la cancelación del canon mensual por los últimos catorce meses, en perjuicio de la propietaria -ahora demandada-que es una anciana de ochenta y cinco años; viii) Cursan en obrados recibos de alquiler con la firma legible de “Basilia”, pero del formulario de reconocimiento de firmas consta que la hoy demandada no sabe firmar, habiendo estampado su huella digital, y verificando en su Cédula de Identidad se aclara que esa persona evidentemente no sabe firmar. Al respecto, consta que en audiencia el actual accionante declaró que el canon de alquiler cancelaba a la hija de la demandada, quien era quien llenaba los recibos, pero esta negó que las firmas en los recibos fueran suyas;                   ix) “COSPUGEBUL” mediante informe requerido, certificó que no era evidente que se hubiera procedido al corte del servicio de agua potable del referido inmueble;     x) Respecto al corte del suministro de energía eléctrica, se ofició a la Cooperativa Rural de Electrificación, sin recibir información sobre la petición realizada, señalándose que las muestras fotográficas adjuntas no constituyen prueba idónea; xi) Al no hacer instalar el servicio de agua potable, el “arrendatario”         -ahora accionante- incurrió en negligencia e indefensión voluntaria, sin haber demostrado que hubiera cancelado por ese consumo a la propietaria del inmueble; por ende, si hubieran tenido problemas laborales, estos no fueron demostrados por medio alguno, y al no existir relación de dependencia laboral sino de carácter civil, no es posible la vulneración del derecho al trabajo; y, xii) El hoy accionante pretende la tutela a los servicios básicos de agua potable, alcantarillado, electricidad y gas domiciliario, derechos previstos en el art. 20 de la CPE, puesto que si bien el documento adjunto trata de un contrato de arrendamiento por el término perentorio de un año voluntario, no se acreditó el año forzoso, máxime si los recibos de pago no constituyen documento idóneo para probar el pago mensual del alquiler. Por tanto, el amparo constitucional no es un recurso para establecer derechos o responsabilidades de las partes involucradas en una controversia, por ser una acción tutelar que protege derechos o garantías constitucionales indiscutidos contra los actos ilegales u omisiones indebidas que cometan funcionarios públicos o particulares.