SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0551/2016-S3
Fecha: 16-May-2016
III.4. Otras consideraciones
Del análisis de la literal acompañada, consta que una vez planteada la acción de amparo constitucional hoy analizada, se emitió el decreto de 6 de enero de 2016 (fs. 17 y vta.), a través del cual el Juez de garantías efectuó observaciones a la demanda, disponiendo que sea subsanada. Empero, en dicho decreto y antes de admitir la demanda de amparo constitucional, esa autoridad dispuso de manera extraña que, en calidad de medida cautelar, COSPUGEBUL proceda inmediatamente a la reinstalación del servicio de agua potable en el referido inmueble, si fuera evidente el corte arbitrario.
Al respecto, del art. 34 del Código Procesal Constitucional (CPCo) se tiene que para evitar la consumación de la restricción, supresión o amenaza de restricción de los derechos cuya lesión se invoca, el Juez o Tribunal de garantías podrá determinar las medidas cautelares necesarias. Sin embargo, dicha determinación deberá ser adoptada con posterioridad a la admisión de la demanda tutelar y cuando exista verosimilitud en el derecho alegado que haga presumir la concurrencia de riesgos de vulneración irreparable del derecho o derechos supuestamente lesionados, lo que en este caso no ocurre, porque a través del mencionado decreto de 6 de enero de 2015, el Juez de garantías dispuso, a efectos de contar con elementos probatorios suficientes, que se oficie tanto a “COSPUGEBUL” como a la Cooperativa Rural de Electricidad de Santa Cruz (CRE) que certifiquen si es evidente que se produjeron los cortes de los servicios de agua potable y electricidad que reclama el hoy accionante. En consecuencia, el Juez de garantías no actuó en el marco establecido por el citado Código al disponer de oficio la ya citada medida cautelar antes de admitir la acción de amparo constitucional.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.3
- II
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Excepción al principio de subsidiariedad ante la existencia de medidas de hecho
- III.2. En cuanto a la presentación de la prueba, para la consideración de medidas de hecho
- Que las medidas de hecho denunciadas por lo general deben ser probadas por el o los accionantes; ya que debe demostrarse con certeza que indudablemente se han suscitado los actos que lesionaron los derechos y/o garantías denunciados.
- III.3. Análisis del caso concreto
- III.4. Otras consideraciones
- CONFIRMAR