SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0552/2016-S1
Fecha: 12-May-2016
Fragmento 5
Rubén Marcelo Leiva Lazcano, Juez Primero de Ejecución Penal del departamento de Cochabamba, mediante informe oral presentado en audiencia indicó: 1) Los Decretos Presidenciales de Indulto son decisiones de máxima autoridad ejecutiva (MAE) del Estado Plurinacional de Bolivia, siendo su finalidad el descongestionamiento penitenciario; 2) De la revisión de las carpetas de los accionantes, se evidenció que las solicitudes para gozar de este beneficio, son posteriores a la emisión del Decreto Presidencial 2437, además en las mismas constan los compromisos de tener buena conducta y de suscribir el libro de presentaciones, siendo aspectos que demuestran que estas peticiones fueron efectuadas en el marco del citado Decreto Presidencial y no de su similar 2131; pese a ello, este último no fue derogado sino modificado; y, 3) No se dio lugar a la homologación del indulto por los motivos antes expuestos, aspecto que fue de conocimiento de los demandantes de tutela, quienes no presentaron el correspondiente recurso de impugnación.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- Fragmento 5
- I.2.2. Informe de la autoridad demandada
- denegó
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica, alcances y presupuestos de activación de la acción de libertad
- III.2. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.3.
- , la homologación y aprobación del indulto, debe ser tramitado en la vía incidental, en la cual, el juez de ejecución penal competente, es la autoridad quien goza de la facultad para el control de derechos y garantías constitucionales conforme ha establecido la voluntad del legislador; además, no debemos olvidarnos que la resolución que homologa y resuelve el incidente de concesión del indulto, es susceptible de impugnación vía recurso de apelación incidental de conformidad al art. 180.II de la CPE, concordante con los arts. 432 y 403 inc.11) del CPP
- No es posible acudir a este recurso,
- III.5. Análisis del caso concreto
- Fragmento 16