SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0556/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0556/2016-S2

Fecha: 27-May-2016

1)

Franco Sanabria Soliz, Juez Tercero de Instrucción en lo Penal del departamento de Oruro, por memorial  presentado el 11 de marzo de 2016,  cursante de fs. 78 a 79 vta.,  presentó informe escrito alegando que: 1) El Auto 134/2016 de 23 de febrero, en su texto señala: “Presentado el requerimiento conclusivo de acusación, la o el juez instructor dentro de las veinticuatro (24) horas, previo sorteo, remitirá los antecedentes a la o el juez o tribunal de sentencia, bajo responsabilidad” (sic), disposición que se extrae del art. 325.I del CPP, modificado por la Ley 586 de 30 de octubre de 2014, en relación al art. 323 inc. 1) del mismo cuerpo legal, lo que implica que cualquier acusación presentada ante su autoridad, genera la pérdida de su competencia, puesto que una vez recibida la acusación pública, se debe remitir en el plazo de 24 horas el proceso ante autoridad competente, por lo que el accionante debe activar los incidentes ante el Juez o Tribunal competente, a efectos de cuestionar la legalidad o ilegalidad de la acusación pública, siendo competencia de esa instancia determinar si el juicio avanza o no con acusación pública, o simplemente con acusación particular; 2) Al no existir una petición expresa de extinción de la acción por la parte acusada, mal podía pronunciarse con referencia a ese instituto jurídico, puesto que al emitir el Auto 134/2016, se valoraron la representación del Ministerio Público, en la que no existía petición expresa de extinción de la acción; y, la complejidad de la investigación vinculada a la aplicación objetiva de la norma, obrando en consecuencia de manera imparcial; y, 3) Desde la puesta en vigencia de la Ley 586 de 30 de octubre de 2014, el saneamiento procesal a efectos de juicio oral, ya no está permitido, toda vez que, esa atribución está dada a los Tribunales de Sentencia o Juzgados de Sentencia, vía incidentes, conforme establece el art. 345 del CPP.