SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0556/2016-S2
Fecha: 27-May-2016
1)
Franco Sanabria Soliz, Juez Tercero de Instrucción en lo Penal del departamento de Oruro, por memorial presentado el 11 de marzo de 2016, cursante de fs. 78 a 79 vta., presentó informe escrito alegando que: 1) El Auto 134/2016 de 23 de febrero, en su texto señala: “Presentado el requerimiento conclusivo de acusación, la o el juez instructor dentro de las veinticuatro (24) horas, previo sorteo, remitirá los antecedentes a la o el juez o tribunal de sentencia, bajo responsabilidad” (sic), disposición que se extrae del art. 325.I del CPP, modificado por la Ley 586 de 30 de octubre de 2014, en relación al art. 323 inc. 1) del mismo cuerpo legal, lo que implica que cualquier acusación presentada ante su autoridad, genera la pérdida de su competencia, puesto que una vez recibida la acusación pública, se debe remitir en el plazo de 24 horas el proceso ante autoridad competente, por lo que el accionante debe activar los incidentes ante el Juez o Tribunal competente, a efectos de cuestionar la legalidad o ilegalidad de la acusación pública, siendo competencia de esa instancia determinar si el juicio avanza o no con acusación pública, o simplemente con acusación particular; 2) Al no existir una petición expresa de extinción de la acción por la parte acusada, mal podía pronunciarse con referencia a ese instituto jurídico, puesto que al emitir el Auto 134/2016, se valoraron la representación del Ministerio Público, en la que no existía petición expresa de extinción de la acción; y, la complejidad de la investigación vinculada a la aplicación objetiva de la norma, obrando en consecuencia de manera imparcial; y, 3) Desde la puesta en vigencia de la Ley 586 de 30 de octubre de 2014, el saneamiento procesal a efectos de juicio oral, ya no está permitido, toda vez que, esa atribución está dada a los Tribunales de Sentencia o Juzgados de Sentencia, vía incidentes, conforme establece el art. 345 del CPP.
- I.1.1. Hechos que la motivan
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.8.
- II.10.
- II.11.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.Jurisprudencia constitucional respecto a la duración de la etapa preparatoria en el régimen procesal penal
- La segunda fase, esto es, el desarrollo de la etapa preparatoria, empieza con la imputación formal (art. 301.1 y 302 CPP), y representa el inicio del proceso penal.
- De lo anterior se extrae que, aunque la ley no lo diga claramente, el proceso penal se inicia con la imputación formal, a partir de la cual corre el término de los seis meses de duración de la Etapa Preparatoria establecida por el párrafo primero del art. 134 CPP, cuando textualmente dice: 'La etapa preparatoria deberá finalizar en el plazo máximo de seis meses de iniciado el proceso'.
- así el art. 135 del citado Código procedimental, determina que la inobservancia de los plazos implica retardación de justicia y da lugar a la responsabilidad disciplinaria y penal del funcionario negligente.
- plazo, este último, que no podrá ser alterado o incumplido por la autoridad jurisdiccional, el Ministerio Púbico y menos los sujetos procesales
- No obstante, cuando el plazo de cinco días ha transcurrido y el Fiscal no ha presentado el acto conclusivo, corresponde al juzgador, por analogía y en aplicación del principio de igualdad procesal, comunicar a la víctima la facultad que le asiste para presentar acusación particular en el mismo plazo (cinco días), vencido el cual, el juzgador declarará extinguida la acción penal por duración máxima de la etapa preparatoria emitiendo al efecto una resolución debidamente fundamentada; sin embargo, cuando el querellante presente su acusación, el proceso continuará sobre la base de dicho pliego acusatorio, sin perjuicio de la responsabilidad personal del Fiscal Departamental y Fiscal de Materia”
- el Juez está obligado a declarar la extinción de la acción penal, independientemente de que exista o no solicitud de la parte imputada
- III.3. La inobservancia de los plazos procesales constituye vulneración al debido proceso y por ende es susceptible de tutela a través de la acción de amparo constitucional
- podemos afirmar que el incumplimiento de los plazos procesales, a más de retardar el tratamiento o resolución de las cuestiones puestas a consideración de la autoridad judicial, genera dilación innecesaria e incumple uno de los principios procesales más importantes en materia penal como lo es el de celeridad y que, conforme se anotó, vulnera el debido proceso que se encuentra bajo protección de la acción de amparo constitucional en los casos en los cuales no se halla directamente vinculado con el derecho a la libertad, presupuesto en el cual, procede la tutela a través de la acción de libertad
- III.4.Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo