SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0556/2016-S2
Fecha: 27-May-2016
concedió
La Sala Especializada Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución de 11 de marzo de 2016, cursante de fs. 184 a 189 vta., por la que concedió la tutela solicitada, dispuso dejar sin efecto el Auto Interlocutorio 134/2016 de 23 de febrero y ordenó al Juez Tercero de Instrucción en lo Penal, pronunciar un nuevo auto, en apego al debido proceso, en el plazo de cuarenta y ocho horas; decisión asumida en base a los siguientes argumentos: a) El Juez Tercero de Instrucción en lo Penal, no ejerció el control sobre los plazos de la etapa preparatoria, investigación que concluye en seis meses; es decir, pese a tener conocimiento que la acusación formal fue presentada fuera del plazo, emitió el Auto Interlocutorio 134/2016, rechazando la reposición y elevando el expediente al Tribunal de Sentencia, acto jurídico que es ajeno a la normativa vigente, vulnerando flagrantemente el debido proceso en sus elementos al juez natural, a la igualdad de las partes, a la presunción de inocencia, a ser juzgado sin dilaciones indebidas, derechos y principios señalados en los arts. 178 y 180 de la CPE, concordante con el art. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y art. 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, inobservando los entendimientos contenidos en la Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1861/2014 y 0304/2015; b) El recurso de reposición fue presentado antes de las veinticuatro horas, por lo que el Juez de primera instancia, nuevamente volvió a lesionar el debido proceso con el Auto Interlocutorio 134/2016, puesto que de acuerdo al art. 402 último párrafo del CPP, éste no tiene recurso ulterior, por lo que la única instancia para restablecer el ejercicio de un derecho constitucional, es la acción de amparo constitucional; y, c) Con relación al plazo de la etapa preparatoria y la presentación de la acusación formal fuera de plazo, la SCP 1128/2013 de 17 de julio, declaró que la etapa preparatoria conlleva una investigación por el lapso de seis meses, debiendo culminar conforme establece el art. 323 del CPP; empero, el Fiscal de Materia no cumplió con el principio de celeridad.
- I.1.1. Hechos que la motivan
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.8.
- II.10.
- II.11.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.Jurisprudencia constitucional respecto a la duración de la etapa preparatoria en el régimen procesal penal
- La segunda fase, esto es, el desarrollo de la etapa preparatoria, empieza con la imputación formal (art. 301.1 y 302 CPP), y representa el inicio del proceso penal.
- De lo anterior se extrae que, aunque la ley no lo diga claramente, el proceso penal se inicia con la imputación formal, a partir de la cual corre el término de los seis meses de duración de la Etapa Preparatoria establecida por el párrafo primero del art. 134 CPP, cuando textualmente dice: 'La etapa preparatoria deberá finalizar en el plazo máximo de seis meses de iniciado el proceso'.
- así el art. 135 del citado Código procedimental, determina que la inobservancia de los plazos implica retardación de justicia y da lugar a la responsabilidad disciplinaria y penal del funcionario negligente.
- plazo, este último, que no podrá ser alterado o incumplido por la autoridad jurisdiccional, el Ministerio Púbico y menos los sujetos procesales
- No obstante, cuando el plazo de cinco días ha transcurrido y el Fiscal no ha presentado el acto conclusivo, corresponde al juzgador, por analogía y en aplicación del principio de igualdad procesal, comunicar a la víctima la facultad que le asiste para presentar acusación particular en el mismo plazo (cinco días), vencido el cual, el juzgador declarará extinguida la acción penal por duración máxima de la etapa preparatoria emitiendo al efecto una resolución debidamente fundamentada; sin embargo, cuando el querellante presente su acusación, el proceso continuará sobre la base de dicho pliego acusatorio, sin perjuicio de la responsabilidad personal del Fiscal Departamental y Fiscal de Materia”
- el Juez está obligado a declarar la extinción de la acción penal, independientemente de que exista o no solicitud de la parte imputada
- III.3. La inobservancia de los plazos procesales constituye vulneración al debido proceso y por ende es susceptible de tutela a través de la acción de amparo constitucional
- podemos afirmar que el incumplimiento de los plazos procesales, a más de retardar el tratamiento o resolución de las cuestiones puestas a consideración de la autoridad judicial, genera dilación innecesaria e incumple uno de los principios procesales más importantes en materia penal como lo es el de celeridad y que, conforme se anotó, vulnera el debido proceso que se encuentra bajo protección de la acción de amparo constitucional en los casos en los cuales no se halla directamente vinculado con el derecho a la libertad, presupuesto en el cual, procede la tutela a través de la acción de libertad
- III.4.Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo