SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0556/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0556/2016-S2

Fecha: 27-May-2016

III.4.Análisis del caso concreto

Del análisis de la documental adjunta al cuaderno procesal, este Tribunal observa que por memorial presentado el 28 de enero de 2014 (fs. 6), Lindón Requena Johnson, Fiscal de Materia, informó al Juez Tercero de Instrucción en lo Penal del departamento de Oruro, la ampliación de la investigación contra Roxana Lázaro Mamani -ahora accionante-, con la finalidad de llegar a la verdad histórica y jurídica de los hechos; posteriormente, el representante del Ministerio Público, por memorial presentado el 28 de abril de 2015, presentó imputación formal y solicitó la aplicación de medidas cautelares; consiguientemente, al vencimiento del plazo de la etapa preparatoria, por escrito presentado el 12 de noviembre de 2015, la ahora accionante solicitó al juez demandado, emitir la correspondiente conminatoria, petición que fue atendida favorablemente y, mediante decreto de 13 del mismo mes y año, la aludida autoridad judicial, conminó a la Fiscal Departamental de Oruro, para que en el plazo máximo de cinco días presente requerimiento conclusivo, en una de las formas previstas por el art. 123 del CPP, bajo apercibimiento de ley.

Pese que el Ministerio Público tomó conocimiento de la conminatoria, la acusación formal no fue presentada dentro del plazo establecido en dicha orden, sino que, fue presentado el 27 de noviembre de 2015, mereciendo el decreto de 30 del mismo mes y año, por el que el Juez demandado dispuso remitir antecedentes al Tribunal de Sentencia Penal de turno; sin embargo, la ahora accionante, al constatar la inexistencia de la acusación formal dentro del plazo otorgado en la conminatoria, por memorial presentado el 30 de noviembre de 2015, solicitó a la autoridad judicial, notificar a la víctima a efectos de que formule o no su acusación particular; sin embargo, al tomar conocimiento del decreto de remisión del proceso al Tribunal de Sentencia Penal de turno, interpuso recurso de reposición, solicitando revocar dicha providencia; empero, el Juez de la causa rechazó el recurso formulado.

Precisados así los antecedentes del proceso, corresponde a este Tribunal establecer si los actos denunciados de ilegales constituyen lesión de los derechos cuya protección se invoca. En este sentido, en principio cabe recordar que el derecho al debido proceso se vislumbra desde distintas facetas, no otra cosa significa que este mismo Tribunal, partiendo del régimen constitucional vigente concibió al debido proceso como derecho fundamental del sujeto procesal, garantía de los justiciables y principio de la labor de impartir justica; sin embargo, la amplia y uniforme jurisprudencia constitucional ha concluido que el debido proceso se configura a partir de distintos elementos, cuyo catálogo no es limitativo, sino que, adquiere un carácter meramente referencial; de ahí que el debido proceso, mas allá de la identificación de los elementos que lo constituyen, implica el aseguramiento de la vigencia de las garantías mínimas reconocidas en favor del justiciable, pues pretende que el desarrollo del proceso contribuya a la materialización del valor justicia, debiendo realizarse en el estricto marco de las previsiones normativas que lo regulan.

Ahora bien, en virtud a lo dispuesto por el art. 134 del CPP, la etapa preparatoria tiene una vigencia de seis meses, a cuyo vencimiento el Ministerio Público tiene el deber de concluir la investigación con la emisión del requerimiento conclusivo, en una de las formas previstas por el art. 323 del CPP. En el caso en examen, al vencimiento de la etapa preparatoria y a instancia de la imputada, el Juez Tercero de Instrucción en lo Penal del departamento de Oruro, conminó a la máxima autoridad departamental del Ministerio Público, para que concluya la investigación formulando el requerimiento conclusivo en una de las formas previstas por la norma procesal ya señalada anteriormente, en un plazo no mayor a cinco días; así, los antecedentes del proceso demuestran que la autoridad fiscal asumió conocimiento del decreto de conminatoria el 18 de noviembre de 2015, conforme se tiene del formulario de notificaciones cursante a fs. 26. En este sentido, es menester recalcar que la conminatoria es un acto procesal de carácter jurisdiccional, por el que el Juez contralor de derechos y garantías constitucionales, constriñe al Ministerio Público cumplir la norma procesal, bajo advertencia de ciertas consecuencias jurídicas. No obstante, en la problemática que se examina, es evidente que la autoridad fiscal incumplió la conminatoria, no otra cosa significa la presentación de la acusación formal fuera del plazo establecido en dicho acto procesal; es decir, de los datos del proceso se colige que, la autoridad fiscal presentó acusación formal el 27 de noviembre de 2015, en el domicilio real del Secretario Abogado del Juzgado Tercero de Instrucción en lo Penal del referido Departamento, conforme se tiene del cargo de presentación cursante a    fs. 39 vta. Entonces, a criterio de esta jurisdicción, los aspectos inherentes al cumplimiento de los plazos procesales o la franca inobservancia del ordenamiento jurídico, ingresan al ámbito del control jurisdiccional, por cuanto dicha labor implica que el proceso penal se desarrolle en el estricto marco de las disposiciones normativas de la materia o, dicho de otra manera, dentro del marco legal establecido al efecto.

Como consecuencia de la presentación extemporánea de la acusación formal, el Juez demandado, dejando de lado la esencia del control jurisdiccional, emitió el decreto de remisión de actuados procesales al Tribunal de Sentencia Penal de Turno, lo que motivó la interposición del recurso de reposición, mismo que fue resuelto mediante Auto 134/2016, rechazando el mecanismo de impugnación. En este contexto, la labor de la autoridad judicial demanda que en principio se refleja en admitir una acusación formal presentada extemporáneamente y, en el contenido del Auto 134/2016, demuestra un claro apartamiento de la esencia del control jurisdiccional, por cuanto en observancia de la jurisprudencia constitucional glosada en los Fundamentos Jurídicos que anteceden, la autoridad demandada debió declarar por no presentada la acusación formal, por estar formulada fuera del plazo otorgado en la conminatoria; es decir, al haberse notificado con la conminatoria el 18 de noviembre de 2015, el Ministerio Público tenía la obligación de observar la previsión legal contenida en el art. 323 del CPP, hasta las 00:00 horas del día 25 del mismo mes y año, en efecto, cualquier acto posterior a la indicada fecha, se hace pasible a las consecuencias legales advertidas en la conminatoria.

No obstante, a juicio de este Tribunal, el acto ilegal se ahonda más cuando la misma autoridad judicial, a tiempo de resolver el recurso de reposición, deliberadamente concluyó que el pliego acusatorio fue presentado dentro de un plazo razonable, en virtud a la complejidad de la investigación; criterio que resulta reprochable desde la perspectiva de la jurisdicción constitucional, por cuanto, si la autoridad judicial admitió como válidos los actos producidos en forma posterior al vencimiento del plazo otorgado en la conminatoria, este acto procesal -conminatoria- carece de sentido jurídico, ya que su verdadero propósito es constreñir al cumplimiento de la Ley, de ahí que las consecuencias de su incumplimiento son irreversibles, por cuanto un entendimiento contrario, determinaría que la conminatoria carece de sentido jurídico, máxime si ya fue establecido el plazo prudencial para la observancia de la norma procesal contenida en el art. 323 del CPP.

Entonces, la conducta de la autoridad judicial demandada, constituye infracción del derecho al debido proceso, por permitir y consentir la realización de actos fuera del marco legal establecido para ese propósito, dado que una de las vertientes del derecho al debido proceso, es el cumplimiento objetivo de la ley.