SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0556/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0556/2016-S2

Fecha: 27-May-2016

el Juez está obligado a declarar la extinción de la acción penal, independientemente de que exista o no solicitud de la parte imputada

En similar sentido, la SCP 0264/2012 de 4 de junio, citando a la               SC 1173/2004-R de 26 de junio, señaló que: ”…si el Ministerio Público no presenta uno de los requerimientos conclusivos previstos por el art. 323 del CPP, es decir: acusación, solicitud de aplicación de una salida alternativa o de un requerimiento de sobreseimiento, el Juez está obligado a declarar la extinción de la acción penal, independientemente de que exista o no solicitud de la parte imputada; sin embargo, es enfática al señalar que debe precisarse que en virtud al derecho a la tutela judicial efectiva y a los derechos que le asisten a la víctima, el juez, antes de emitir la resolución correspondiente, deberá notificar a la víctima a efecto de que sea escuchada y, en su caso, impugne la determinación a tomarse, conforme a lo dispuesto en el art. 11 del CPP, modificado por la ley 007 de 18 de mayo de 2010, que establece que “la víctima por si sola o por intermedio de un abogado, sea particular o del estado, podrá intervenir en el proceso penal, aunque no estuviera constituido en querellante”; norma que guarda coherencia con el art. 134 del CPP antes aludido, que en el segundo párrafo establece un resguardo a favor de la víctima, referido a que el proceso pueda continuar sobre la base de la actuación del querellante”  (las negrillas nos corresponden).

En el contexto de los entendimientos jurisprudenciales citados precedentemente, también es importante referir lo desarrollado en la          SC 0103/2004-R de 21 de enero, cuyo razonamiento señala: “...el plazo de los seis meses previsto por el art. 134 del CPP es un plazo máximo, lo que significa que el Fiscal puede antes de su vencimiento presentar la acusación formal si estima que la investigación proporcionó fundamentos para el enjuiciamiento del imputado, decretar el sobreseimiento o requerir ante el juez de instrucción, la suspensión condicional del proceso, la aplicación de un procedimiento abreviado, de un criterio de oportunidad o que se promueva la conciliación”; entendimiento asumido en la SC 0406/2007-R de 16 de mayo, cuando indicó que: “…la etapa preparatoria puede concluir antes del plazo máximo previsto en el art. 134 del CPP, de acuerdo a la simplicidad del caso, el número de imputados o avances de la investigación, siempre que ello no implique restringir la facultad de las partes a ofrecer elementos probatorios que permitan a los fiscales contar con la información necesaria para formar convicción y, en su caso presentar la acusación correspondiente”.

Por lo precedentemente expuesto, el debido proceso como elemento legitimador del proceso penal, también queda reflejado en la aplicación objetiva de la ley y el estricto cumplimiento de los plazos previstos por el ordenamiento jurídico. Es esta la razón por la que las autoridades judiciales y el Ministerio Público, en el ejercicio de sus atribuciones deben orientar sus actos en el estricto marco de las previsiones normativas que la regulan, dado que los actos perpetrados al margen de los preceptos legales constituyen arbitrariedad y lesión a los derechos y garantías reconocidos en favor del justiciable.