SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0556/2016-S2
Fecha: 27-May-2016
I.1.1. Hechos que la motivan
Dentro del proceso penal seguido contra Yesica Machaca Mauricio y Claudia Ojeda Zurita, por la presunta comisión del delito de lesiones graves y leves, el 28 de enero de 2014, el representante del Ministerio Público, remitió al Juez Tercero de Instrucción en lo Penal del departamento de Oruro, la comunicación de ampliación de investigación en su contra.
El 29 de abril de 2015, el Ministerio Público presentó imputación formal en su contra, con la que le notificaron el 13 de mayo del referido año, acto que al tenor del razonamiento contenido de la SC 1036/2002-R de 29 de agosto, constituye el inicio de la etapa preparatoria, cuya duración no debe exceder los seis meses.
El 12 de noviembre de 2015, solicitó al Juez contralor de derechos y garantías constitucionales, conminar al Ministerio Público para que presente requerimiento conclusivo; consiguientemente, mediante providencia del 13 del mismo mes y año, se conminó al Fiscal Departamental para que en el plazo de cinco días computables desde su legal notificación, concluya la causa según las formas previstas por el art. 323 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
La determinación judicial fue notificada al Fiscal Departamental de Oruro el 18 de noviembre de 2015, sin que ninguna autoridad del órgano de persecución penal interpusiera impugnación o recurso alguno contra dicha decisión, de manera que el plazo para la presentación del requerimiento conclusivo se encontraba vigente hasta el 25 del referido mes y año, fecha en la que debía presentarse la acusación formal, si correspondía.
El 30 de noviembre de 2015, al no tener conocimiento de la presentación de ningún requerimiento conclusivo, solicitó a la autoridad judicial disponer la notificación a las víctimas para que formulen o no la acusación particular; sin embargo, mediante providencia de 2 de diciembre de ese mismo año, el juez demandado declaró “estese al decreto de fecha 30 de noviembre de 2015…”; en consecuencia, tomó conocimiento que el Fiscal de Materia presentó acusación formal en su contra, a “horas 22 del 27 de noviembre de 2015” (sic), en el domicilio del Secretario Abogado, cuando dicho requerimiento conclusivo debía presentarse hasta el 25 de noviembre del referido año, razón por la que los actos del Ministerio Público estaban fuera de plazo.
El 11 de febrero de 2016, ante la falta de publicidad del decreto de 30 de noviembre de 2015, solicitó que se le notifique con dicha providencia, habiéndose procedido con tal diligencia el 22 de febrero de 2016, en su domicilio procesal; sin embargo, durante el transcurso de ese tiempo, no existió ninguna notificación, pese a que el cuaderno procesal fue remitido al Tribunal Octavo de Sentencia Penal de ese Departamento, mismo que fue devuelto.
El 22 de febrero de 2016, antes de las veinticuatro horas de ser notificada con la providencia de 30 de noviembre de 2015, interpuso recurso de reposición contra la misma, reclamando control jurisdiccional y haciendo notar que no era procedente remitir al Tribunal de Sentencia una acusación fiscal presentada fuera del plazo previsto por el art. 134 del CPP; no obstante, el recurso fue resuelto mediante Auto Interlocutorio 134/2016 de 23 de febrero, con fundamentos absolutamente apartados de la norma procesal.
El representante del Ministerio Público desconoció el principio de celeridad, dado que la acusación formal debe ser presentada dentro del plazo de seis meses, conforme estipula el art. 134 del CPP; es decir, la autoridad Fiscal no debió esperar la conminatoria para cumplir con el pronunciamiento del requerimiento conclusivo, sino que, en virtud de los principios de celeridad, eficacia y eficiencia, su labor debe ser cumplida dentro de los plazos previstos por el ordenamiento jurídico; sin embargo, en el caso particular, la acusación formal fue presentada en el domicilio del Secretario Abogado, dos días después de vencido el plazo otorgado en la conminatoria.
El Auto por el que se resolvió el recurso de reposición, desconoce los principios procesales y es contrario a lo preceptuado por el párrafo tercero del art. 134 del CPP; asimismo, desconoce los alcances del control jurisdiccional de la investigación. En este sentido, en el Considerando IV de la Resolución judicial aludida, la autoridad demandada reconoció que el requerimiento conclusivo fue presentado fuera del plazo otorgado en la conminatoria; empero, entendió que dicho actuado fue presentado dentro del plazo razonable, en virtud a la complejidad y las características particulares del caso; razonamiento que no tiene sustento jurídico, ni se ampara en ninguna norma, más al contrario, desconoce el carácter taxativo del art. 134 del CPP.
- I.1.1. Hechos que la motivan
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.8.
- II.10.
- II.11.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.Jurisprudencia constitucional respecto a la duración de la etapa preparatoria en el régimen procesal penal
- La segunda fase, esto es, el desarrollo de la etapa preparatoria, empieza con la imputación formal (art. 301.1 y 302 CPP), y representa el inicio del proceso penal.
- De lo anterior se extrae que, aunque la ley no lo diga claramente, el proceso penal se inicia con la imputación formal, a partir de la cual corre el término de los seis meses de duración de la Etapa Preparatoria establecida por el párrafo primero del art. 134 CPP, cuando textualmente dice: 'La etapa preparatoria deberá finalizar en el plazo máximo de seis meses de iniciado el proceso'.
- así el art. 135 del citado Código procedimental, determina que la inobservancia de los plazos implica retardación de justicia y da lugar a la responsabilidad disciplinaria y penal del funcionario negligente.
- plazo, este último, que no podrá ser alterado o incumplido por la autoridad jurisdiccional, el Ministerio Púbico y menos los sujetos procesales
- No obstante, cuando el plazo de cinco días ha transcurrido y el Fiscal no ha presentado el acto conclusivo, corresponde al juzgador, por analogía y en aplicación del principio de igualdad procesal, comunicar a la víctima la facultad que le asiste para presentar acusación particular en el mismo plazo (cinco días), vencido el cual, el juzgador declarará extinguida la acción penal por duración máxima de la etapa preparatoria emitiendo al efecto una resolución debidamente fundamentada; sin embargo, cuando el querellante presente su acusación, el proceso continuará sobre la base de dicho pliego acusatorio, sin perjuicio de la responsabilidad personal del Fiscal Departamental y Fiscal de Materia”
- el Juez está obligado a declarar la extinción de la acción penal, independientemente de que exista o no solicitud de la parte imputada
- III.3. La inobservancia de los plazos procesales constituye vulneración al debido proceso y por ende es susceptible de tutela a través de la acción de amparo constitucional
- podemos afirmar que el incumplimiento de los plazos procesales, a más de retardar el tratamiento o resolución de las cuestiones puestas a consideración de la autoridad judicial, genera dilación innecesaria e incumple uno de los principios procesales más importantes en materia penal como lo es el de celeridad y que, conforme se anotó, vulnera el debido proceso que se encuentra bajo protección de la acción de amparo constitucional en los casos en los cuales no se halla directamente vinculado con el derecho a la libertad, presupuesto en el cual, procede la tutela a través de la acción de libertad
- III.4.Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo