SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0556/2016-S2
Fecha: 27-May-2016
i)
En audiencia de amparo constitucional, el abogado de las terceras interesadas que concurrieron a la audiencia de consideración de la presente acción constitucional, manifestó que: i) No se ha cumplido con el principio de subsidiariedad, puesto que el Auto de 30 de noviembre de 2015, fue firmado por Sandro Ivan Quezada Hinojosa, Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal del departamento de Oruro, cuando éste se encontraba en suplencia legal, por lo que si se impondría una sanción a esta autoridad sería incongruente, puesto que toda la demanda se sustenta en esta providencia; ii) Respecto a lo aseverado por la accionante, que recién tuvo conocimiento del proveído de 30 de noviembre de 2015, cuando la notificaron el 22 de febrero de 2016, no es evidente, puesto que por memorial de 11 de febrero de 2016, solicitó se “genere la notificación con la providencia de 30 de noviembre de 2015” (sic), por lo que tenía amplio y pleno conocimiento de dicho decreto; además, el recurso de reposición no fue planteado dentro de las veinticuatro horas de conocida la providencia sino después de once días; iii) Conforme a lo desarrollado en la SCP 264/2012-R de 4 de junio, la extinción de la acción penal en la etapa preparatoria no opera de hecho, solo con el transcurso de los seis meses, sino de derecho con resolución judicial expresa y fundamentada; en ese sentido, la autoridad demandada cumplió a cabalidad lo dispuesto en el art. 325.I de la Ley 586, puesto que una vez presentado el requerimiento conclusivo de acusación, en el plazo de veinticuatro horas, previo sorteo, remitió los antecedentes ante el Tribunal de Sentencia; de acuerdo al informe presentado por la autoridad demandada, si la acusación corresponde o no, es competencia del Tribunal de Sentencia vía incidentes, no siendo competencia del Juez Tercero de Instrucción en lo Penal el saneamiento procesal; y, iii) Se pretende dejar sin efecto una acusación púbica, que es producto de un año y más de investigación, frente a veintidós horas de retraso, tiempo que si se tiene que observar será en juicio oral.
- I.1.1. Hechos que la motivan
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.8.
- II.10.
- II.11.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.Jurisprudencia constitucional respecto a la duración de la etapa preparatoria en el régimen procesal penal
- La segunda fase, esto es, el desarrollo de la etapa preparatoria, empieza con la imputación formal (art. 301.1 y 302 CPP), y representa el inicio del proceso penal.
- De lo anterior se extrae que, aunque la ley no lo diga claramente, el proceso penal se inicia con la imputación formal, a partir de la cual corre el término de los seis meses de duración de la Etapa Preparatoria establecida por el párrafo primero del art. 134 CPP, cuando textualmente dice: 'La etapa preparatoria deberá finalizar en el plazo máximo de seis meses de iniciado el proceso'.
- así el art. 135 del citado Código procedimental, determina que la inobservancia de los plazos implica retardación de justicia y da lugar a la responsabilidad disciplinaria y penal del funcionario negligente.
- plazo, este último, que no podrá ser alterado o incumplido por la autoridad jurisdiccional, el Ministerio Púbico y menos los sujetos procesales
- No obstante, cuando el plazo de cinco días ha transcurrido y el Fiscal no ha presentado el acto conclusivo, corresponde al juzgador, por analogía y en aplicación del principio de igualdad procesal, comunicar a la víctima la facultad que le asiste para presentar acusación particular en el mismo plazo (cinco días), vencido el cual, el juzgador declarará extinguida la acción penal por duración máxima de la etapa preparatoria emitiendo al efecto una resolución debidamente fundamentada; sin embargo, cuando el querellante presente su acusación, el proceso continuará sobre la base de dicho pliego acusatorio, sin perjuicio de la responsabilidad personal del Fiscal Departamental y Fiscal de Materia”
- el Juez está obligado a declarar la extinción de la acción penal, independientemente de que exista o no solicitud de la parte imputada
- III.3. La inobservancia de los plazos procesales constituye vulneración al debido proceso y por ende es susceptible de tutela a través de la acción de amparo constitucional
- podemos afirmar que el incumplimiento de los plazos procesales, a más de retardar el tratamiento o resolución de las cuestiones puestas a consideración de la autoridad judicial, genera dilación innecesaria e incumple uno de los principios procesales más importantes en materia penal como lo es el de celeridad y que, conforme se anotó, vulnera el debido proceso que se encuentra bajo protección de la acción de amparo constitucional en los casos en los cuales no se halla directamente vinculado con el derecho a la libertad, presupuesto en el cual, procede la tutela a través de la acción de libertad
- III.4.Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo