SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0557/2016-S3
Fecha: 16-May-2016
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 8 de octubre de 2011, el Ministerio Público, presentó imputación formal contra Víctor Flores Rodríguez y Limbert Freddy Ferrufino Cano, como coautores de la presunta comisión del delito de peculado; y contra sus personas, por la supuesta comisión del ilícito de cohecho activo; sin embargo, revisadas todas las notificaciones en obrados e incluso los edictos, el imputado Limbert Freddy Ferrufino Cano, hasta la fecha de presentación de la excepción de extinción de la acción por vencimiento del plazo de duración máxima del proceso e incluso de la presente acción de amparo constitucional, no fue notificado con la imputación formal; no obstante de ello, el Ministerio Público emitió una Resolución de “…ampliación de la imputación formal…” (sic) el 15 de noviembre de 2012 contra José Víctor Colquehuanca Matías y otros, emitiéndose edictos el 14 de febrero de 2013 para notificarles, luego de noventa días de haberse presentado la imputación formal.
Así, el 9 de octubre de 2013, el Ministerio Público, comunicó otra ampliación de investigación contra Reymar Maykel Encinas Ponce, luego de dos años, cinco meses y veintitrés días de la comunicación con el inicio de investigación; pese al vencimiento absoluto del plazo para la investigación preliminar e incluso los plazos máximos de duración de toda una etapa preparatoria ampliada y excepcional, el órgano jurisdiccional otorgó por providencia de 23 del citado mes y año, un plazo de cuarenta días a la indicada institución para la ampliación de la investigación; luego, el 4 de febrero de 2014, la citada institución presentó otra ampliación de la imputación formal contra el nombrado, atribuyéndole la presunta comisión del delito de encubrimiento; empero, los edictos para esa notificación fueron publicados luego de cinco meses y veintidós días después de haberse presentado la imputación formal, concretamente el 26 de julio y 1 de agosto del referido año.
Finalmente, el 3 de septiembre de 2014, interpusieron excepción de extinción de la acción penal por vencimiento del plazo de duración máxima del proceso, exponiendo con claridad los actos dilatorios que implicaban la inactividad del Ministerio Público y la falta de control del órgano jurisdiccional, señalando de manera concreta los folios o piezas procesales en las que la dilación era evidente e injustificada, misma que fue declarada improbada mediante Auto interlocutorio “723/2014” -siendo lo correcto 773/2014- de 6 de octubre, por el Juez Tercero de Instrucción Penal del departamento de Oruro, disponiendo la prosecución de la causa, por lo que interpuso recurso de apelación contra la citada Resolución, emitiéndose el Auto de Vista 27/2015 de 18 de junio, que declaró improcedente el citado recurso de apelación, confirmando el Auto impugnado y disponiendo la prosecución de la acción penal hasta su conclusión, sin pronunciarse sobre la reclamada inacción y negligencia del Ministerio Público, la falta de justificación racional de la dilación denunciada, ni pronunciamiento sobre los agravios reclamados en el recurso de apelación; careciendo de la debida fundamentación y coherencia respecto a todos los tópicos que fueron objeto de la apelación, enfocando su decisión en torno a que habrían presentado incidentes que dieron lugar a la dilación, siendo un argumento incorrecto e impreciso.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El deber de fundamentación y motivación de las resoluciones como elemento del debido proceso
- Fragmento 13
- III.2.
- b)
- d)
- e)
- 2)
- 3)
- 5)
- 6)
- 7)
- CONFIRMAR