SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0569/2016-S1
Fecha: 23-May-2016
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0569/2016-S1
Sucre, 23 de mayo de 2016
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chavez
Acción de amparo constitucional
Expediente: 14108-2016-29-AAC
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución de 23 de diciembre de 2015, cursante de fs. 323 vta. a 325 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Willzon Arébalo Coria contra Roger Gonzalo Triveño Herbas y Cristina Mamani Aguilar, Consejeros de la Sala Disciplinaria; y, Mirian Quino Ytamari, Jueza Disciplinaria Tercera de la Oficina Departamental de Santa Cruz, todos del Consejo de la Magistratura.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 6 de noviembre de 2015, cursante de fs. 82 a 93 bis, el accionante expuso los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso disciplinario iniciado en su contra, desde un inicio se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la verdad material, al acceso a un proceso justo y equitativo; porque, en primera instancia la autoridad sumariante omitió considerar las pruebas presentadas por su persona y la defensa técnica realizada, basándose para dictar la resolución sancionatoria principalmente en la denuncia y la documental en fotocopias simples acompañada, desconociendo aquellas pruebas de descargo legalmente obtenidas e introducidas, violentando el principio de congruencia reconocido a través de los Autos Supremos 314 de 23 de octubre de 2002 y 44 de 21 de abril de 2003.
Así la Jueza Disciplinaria Tercera de la Oficina Departamental del Consejo de la Magistratura de Santa Cruz, no analizó que dentro del período probatorio establecido únicamente se presentaron pruebas de descargo; dado que, la otra parte a momento de interponer la denuncia solo adjuntó documental de fotocopias simples, que nunca fueron ratificadas en el proceso disciplinario, por cuanto correspondía que sea considerada como ilícita, por no ser generada en el período establecido, aspecto a pesar del cual ésta fue considerada por la indicada autoridad a momento de dictar sentencia, desconociendo que de acuerdo al art. 1311 del Código Civil (CC), no constituye prueba plena ni puede ser considerada para efectos de fundar una resolución aquella cursante en fotocopias simples, lo que hace ilegal el fallo emitido por la Jueza ahora demandada.
Irregularidades además de las cuales la citada Jueza Disciplinaria omitió considerar que la denuncia presentada en su contra estaba impregnada de suposiciones que pretendían hacer subsumir su conducta a la falta atribuida, sin que existan los elementos legales necesarios; porque de acuerdo a la norma procesal penal el tribunal superior no puede declarar la ilegalidad de la excusa, sino solo la aceptación o rechazo en el marco del art. 320.II.1 del Código de Procedimiento Penal (CPP), lo que hace imposible que exista la presunta falta alegada; más aún, cuando la indicada autoridad disciplinaria aceptó la inexistencia de la ilegalidad de la excusa en materia procesal penal, pero más adelante pretende ajustarla a la declaratoria de rechazo, haciendo un entendimiento forzado, porque supuestamente no se puede huir de la falta disciplinaria, lesionando así su derecho a la defensa y a la presunción de inocencia.
I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
El accionante denunció como lesionados sus derechos al trabajo, debido proceso, a la defensa y a la presunción de inocencia, así como el principio de seguridad jurídica, citando al efecto los arts. 46, 115.II y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE) y 23 de la Declaración Universal de Derechos Humanos.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se le conceda la tutela, dejando sin efecto las Resoluciones 36/2014 de 29 de diciembre y la SD/AP 231/2015 de 13 de julio, disponiendo además el pago y resarcimiento de daños civiles y morales ocasionados, todo en el marco del art. 80 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP).
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 23 de diciembre 2015, conforme el acta cursante de fs. 318 a 323 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción de amparo constitucional
Willzon Arébalo Coria a través de su abogado Carlos Hugo Vaca Eguez, en audiencia ratificó el contenido de su demanda de amparo constitucional, manifestando además que dentro del proceso disciplinario 153/2014, se dictó la Resolución 36/2014, declarando probada la demanda iniciada en su contra sancionándolo de acuerdo al art. 187.3 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) como falta grave una supuesta excusa ilegal, vulnerando derechos y garantías constitucionales, por ser arbitraria, lesionando el debido proceso; porque, no es posible que la sola denuncia sea prueba suficiente para determinar la falta, a cuyo efecto debió de haber realizado un término de prueba dentro del cual incluso debió de llamarse a declarar a los vocales que conocieron la excusa cuestionada, a fin de evidenciar si la determinación asumida por ellos contenía los requisitos formales y materiales y cuál el análisis que fundamentó su decisión, aspectos que al no ser realizados dañan los derechos del accionante.
Posteriormente Alberto Zeballos, también abogado del impetrante de tutela en audiencia manifestó que de acuerdo al proceso principal que dio origen a las diferentes resoluciones ya sea de la Jueza a quo y del Tribunal de alzada, debió considerarse que los Vocales de la Sala Penal al declarar ilegal su excusa, lo hicieron en el entendimiento de que no se demostró de manera objetiva la causal prevista en el art. 316.11 del CPP, que hace referencia a la existencia de una amistad o enemistad manifiesta, desconociendo que la excusa fue planteada porque su representado tenía una denuncia interpuesta por la parte contraria en su contra anterior al caso que debía de conocer, lo que evidencia que el fallo emitido al respecto carece de fundamento, aspecto que no comprendieron los miembros de la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Cristina Mamani Aguilar, Consejera de la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura; a través de su representante legal, mediante informe escrito cursante de fs. 191 a 196, expresó que, en ningún momento el accionante cuestionó la actuación del Tribunal de apelación, limitándose a objetar las actuaciones de primera instancia, ejecutadas por la Jueza Disciplinaria Tercera, por lo que, no corresponde que asuma defensa, debiendo denegarse la tutela porque la Resolución 231/2015, no fue observada lo que implica que con dicho fallo no se vulneraron derechos o garantías constitucionales del impetrante de tutela.
Roger Gonzalo Triveño Herbas, Consejero de la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura, no presentó informe alguno ni participó de la audiencia a pesar de su legal citación cursante a fs. 152.
Mirian Quino Ytamari, Jueza Tercera Disciplinaria, mediante informe escrito cursante de fs. 188 a 190, negó los extremos demandados manifestando que: a) Las actuaciones de su autoridad se enmarcaron dentro de las normas sustantivas y adjetivas cuidando que no se vulnere ningún derecho de los administrados; b) La Resolución 26/2014, fue pronunciada resguardando el debido proceso y el derecho a la defensa, con amplia fundamentación y argumentación jurídica, realizando una objetiva valoración de la prueba, considerando al efecto que Willzon Arébalo Coria después de ser notificado con la denuncia en su contra, el 3 de diciembre de 2014, presentó memorial ofreciendo prueba pero no la presentó, aunque ratificando un informe que sí tenía documental de respaldo; c) Se realizaron todos los actos investigativos, para llegar a la convicción de la existencia de las faltas denunciadas; d) El impetrante de tutela no presentó prueba alguna en el transcurso del proceso disciplinario; e) La Resolución emitida por su autoridad es clara y cuenta con una redacción sencilla de manera que es fácil su interpretación; y, f) El accionante pretende confundir los hechos, eludiendo el cumplimiento de la sanción impuesta en el marco del art. 187.3 de la LOJ.
I.2.3. Resolución
El Juez Primero de Partido, de Sentencia Penal y Liquidador de Montero del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución de 23 de diciembre de 2015, cursante de fs. 323 vta. a 325 vta., denegó la tutela solicitada; en base a los siguientes fundamentos jurídicos: 1) No son evidentes los argumentos vertidos por el accionante, respecto a la vulneración de los derechos al debido proceso, a la defensa y al trabajo, debido a que en su oportunidad pudo impugnar el Auto de Vista de 29 de noviembre de 2013, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró ilegal su excusa, pero consintió en la vulneración ahora denunciada; y, 2) No corresponde en este momento atacar un proceso disciplinario, porque las autoridades demandadas únicamente basaron sus resoluciones en el Auto de Vista de 29 de noviembre de 2013, en calidad de prueba documental preconstituida, porque el proceso disciplinario tiene como uno de sus objetivos el de regular la conducta funcionaria del servidor público e imponerle a esa falta si corresponde una sanción.
II. CONCLUSIONES
De la minuciosa revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Por Sentencia Disciplinaria 36/2014 de 29 de diciembre, la Jueza Tercera Disciplinaria hoy demandada, resolvió declarar probada la denuncia presentada contra el accionante por la comisión de la falta disciplinaria grave prevista en el art. 187.3 de la LOJ, disponiendo al efecto la sanción de suspensión de un mes en el ejercicio de sus funciones sin goce de haberes (fs. 8 a 10 vta.).
II.2. El 3 de febrero de 2015, el accionante planteó recurso de apelación contra la Sentencia 36/2014, al haber sido notificado con la misma el 29 de enero del mencionado año; solicitando al efecto que se anulen obrados revocando la Resolución observada; ante lo que los Consejeros de la Magistratura ahora demandados, mediante Resolución SD-AP 231/2015 de 13 de julio, resolvieron confirmar totalmente el fallo de segunda instancia cuestionado y emitido por la Jueza Tercera Disciplinaria, al considerar que el actuar del impetrante de tutela se subsumió a la falta disciplinaria prevista en el art. 187.3 de la LOJ (fs. 47 a 51; y, 12 a 15).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denunció que las autoridades demandadas vulneraron sus derechos al trabajo, debido proceso, a la defensa y a la presunción de inocencia, así como al principio de seguridad jurídica; toda vez que, dentro del proceso disciplinario iniciado en su contra, en primera instancia la Jueza Disciplinaria Tercera hoy demandada para dictar sentencia omitió considerar: i) Las pruebas presentadas por su persona y la defensa técnica realizada, basándose principalmente en la denuncia planteada que estaba acompañada de fotocopias simples, desconociendo la documental de descargo legalmente obtenida e introducida, violentando el principio de congruencia reconocido a través de los Autos Supremos 314 de 23 de octubre de 2002 y 44 de 21 de abril de 2003; ii) De acuerdo al art. 1311 del CC, no constituye prueba plena ni puede ser considerada para efectos de fundar una resolución, aquella cursante en fotocopias simples, lo que denota la ilegalidad del fallo emitido por la Jueza Disciplinaria antes referida; iii) La denuncia presentada en su contra estaba impregnada de suposiciones que pretendían hacer subsumir su conducta a la falta atribuida, sin que existan los elementos probatorios legales necesarios; y, iv) A un inicio aceptó la inexistencia de la ilegalidad de la excusa en materia procesal penal, pero más adelante pretende ajustarla a la declaratoria de rechazo de la misma, haciendo un entendimiento forzado.
En consecuencia, corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
La SCP 0003/2014-S1 de 6 de noviembre, respecto a la naturaleza jurídica de esta acción de defensa ha expresado que: “La acción de amparo constitucional, consagrada en el art. 128 de la CPE, como una acción de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebido de los servidores públicos y personas particulares, individuales o colectivas, que restrinjan supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Norma Suprema y la ley; en este mismo sentido el art. 51 del CPCo, prevé que esta acción tutelar: ‘…tiene el objeto de garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir’.
El Tribunal Constitucional Plurinacional en su SCP 0046/2012 de 26 de marzo, ha expresado que la acción de amparo constitucional: ‘Se constituye entonces en una de las acciones de defensa más amplia en cuanto al alcance de su ámbito de tutela y protección de derechos, rigiendo para su interposición, los principios de inmediatez y subsidiariedad, conforme lo establece el art. 129 de la Ley Fundamental; denotándose de la naturaleza de esta acción su objeto de protección y resguardo de derechos en el marco de los valores y principios ético-morales establecidos en la Constitución Política del Estado, contribuyendo desde la justicia constitucional a efectivizar y materializar esos valores y principios para una vida armoniosa, con equidad, igualdad de oportunidades y dignidad, entre otros valores, en los que se sustenta el Estado Plurinacional y que son parte de la sociedad plural’.
Por cuanto, la acción de amparo constitucional, es una acción de defensa de derechos fundamentales, contra los actos u omisiones ajenas a la norma: `…cuyo objeto es el restablecimiento inmediato y efectivo de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados, a través de un procedimiento judicial sencillo, rápido y expedito…’ (SCP 0132/2012 4 de mayo); empero, conforme a su naturaleza jurídica, para su activación se rige sobre la base de los principios constitucionales de inmediatez y subsidiariedad”.
III.2. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
En primer lugar cabe mencionar que la Constitución Política del Estado promulgada el 7 de febrero de 2009, señala el horizonte en el que habrá de erigirse el nuevo Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, fundado en la pluralidad y pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país. En ese contexto esta dicho que la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional debe superar con creces la estructura colonial y debe, sobre la base del esfuerzo individual y colectivo, en cada estructura organizacional y en todos los órganos e instituciones del poder público, concretar un Estado como el proclamado, principalmente en el Órgano Judicial que a través de sus jurisdicciones y en la función judicial ejercida por sus autoridades en las naciones y pueblos indígena originario campesinos, en la que los valores que sustenta el Estado como unidad, igualdad, inclusión, dignidad, libertad, solidaridad, reciprocidad, respeto, complementariedad, armonía, transparencia, equilibrio, igualdad de oportunidades, equidad social y de género en la participación, bienestar común, responsabilidad, justicia social, distribución y redistribución de los productos y bienes sociales, para vivir bien, que señala el art. 8.II de la CPE.
III.3. Jurisprudencia reiterada respecto a la legitimación pasiva en acción de amparo constitucional
Así la SCP 0564/2013 de 21 de mayo, citando los entendimientos de otras sentencias constitucionales refirió que: “...la legitimación pasiva debe ser entendida como la ‘…calidad que se adquiere por la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquélla contra quien se dirige la acción…’ (SC 0691/2001-R de 9 de julio). Por su parte, la SC 0158/2002-R de 27 de febrero, determinó que legitimación pasiva es: ‘…la capacidad jurídica otorgada al funcionario público o persona particular para ser recurrido en impugnación de su acto, decisión u omisión que lesiona los derechos o garantías constitucionales de una persona…’; de lo que se establece que para que el recurso sea admitido es imprescindible que sea dirigido contra la persona que cometió el acto ilegal o la omisión indebida, es decir el agraviante (SSCC 0533/2010-R, 0536/2010-R y 0566/2010-R).
En resumen, la legitimación pasiva corresponde exclusivamente a la persona o personas naturales o individuales, sea servidor, autoridad o particular que hubiera restringido, suprimido o amenazado restringir o suprimir los derechos y garantías de las personas reconocidos por la Constitución Política del Estado y las leyes, por lo que corresponde dirigir la acción de amparo constitucional contra la persona individual o personas individuales que cometieron el acto ilegal.
(...)
La SC 1445/2004-R de 7 de septiembre, manifestó que la acción de amparo constitucional debe dirigirse: ‘...no sólo en contra de la autoridad que ejecutó el acto ilegal, sino también de aquella que revisó esa actuación y no la corrigió. Al no haberlo hecho, no es posible compulsar la problemática de fondo planteada, pues en todo caso tendría que analizarse también la conducta del indicado funcionario, a quien en la vía administrativa le tocaba revisar el acto denunciado como ilegal, actuando en última instancia respecto a la salvaguarda de los derechos fundamentales invocados’.
Línea jurisprudencial que de acuerdo a la SC 1740/2004-R de 29 de octubre: ‘…se establece que en aquellos casos en los que el acto denunciado como ilegal es ejecutado por una autoridad y es otra la competente para revisar esa actuación a efecto de modificar, confirmar o revocar el acto puesto en su conocimiento, el recurso debe ser interpuesto contra ambas autoridades al tener legitimación pasiva, la primera por ejecutar el acto ilegal y la segunda por no corregirlo, de modo que al ser ambas responsables, deben asumir las consecuencias de sus actos’.
En ese mismo contexto, la SC 1111/2005-R de 12 de septiembre, precisó que: ‘Para aquellos casos en los que los actos o decisiones denunciados de lesivos a los derechos fundamentales del recurrente hubiesen sido cometidos en la substanciación de un proceso judicial, proceso o procedimiento administrativo la legitimación pasiva le corresponde al juez, tribunal u órgano que inicialmente ejecutó el acto o asumió la decisión, así como al juez o tribunal u órgano que tiene competencia para revisar y corregir esa actuación…’.
(...)
En este orden, el art. 33.2 del citado cuerpo normativo, contempla como requisito de admisibilidad de forma, señalar el: ‘Nombre y domicilio contra quien se dirige la acción, o los datos básicos para identificarla o identificarlo, así como en el caso de que se conozca, el lugar donde pueda ser notificada o notificado’, precepto que dispone que la identificación precisa del demandado en la acción de amparo constitucional, es una exigencia que permite saber quién o quiénes son los sujetos que considera el accionante lesionaron sus derechos fundamentales o garantías constitucionales; es decir, establecer la legitimación pasiva de la parte demandada.
Al respecto, el art. 30 del CPCo, indica que en caso de incumplirse con lo establecido en el art. 33 de dicho Código, se dispondrá la subsanación en el plazo de tres días a partir de su notificación. Cumplido el plazo y no se hubiera subsanado la observación, se tendrá como no presentada la acción.
Así, en la SC 0652/2004-R de 4 de mayo, en cuanto al cumplimiento de los requisitos de admisión de la acción de amparo constitucional y las emergencias de su incumplimiento, precisó dos subreglas a seguirse: ‘…a) cuando se omite en etapa de admisión del recurso el cumplimiento de alguno de los requisitos y no se subsanan los mismos dentro del plazo de ley, se da lugar al rechazo; y b) si el recurso fue admitido pese a no cumplirse con los requisitos exigidos por Ley, se da lugar a la improcedencia del amparo, sin ingresarse al análisis de fondo del asunto (…)’.
Consiguientemente, cuando el juez o tribunal de amparo, a tiempo de la admisión del recurso, evidencie el incumplimiento del requisito previsto por la norma del art. 33.2 del la CPCo, respecto a la legitimación pasiva, deberá otorgar el plazo de tres días para que el accionante subsane dicho defecto procesal, ante cuya inobservancia se tendrá por no presentada, conforme a lo previsto por el art. 30.1 del referido Código, y si pese a esa omisión se admite el recurso y se lo tramita, ese defecto dará lugar a su denegatoria” (las negrillas son nuestras).
En este sentido la SCP 0143/2014-S2 de 17 de noviembre, reiterando el entendimiento de la SC 0384/2010-R de 22 de junio, ha precisado que: “...se infiere que la legitimación pasiva en el ámbito procesal constitucional, por una parte se instituye como carga procesal para la parte accionante, quien tiene la obligación de identificar de manera precisa al particular, funcionario público, autoridad judicial o administrativa a quien se le atribuya la vulneración de derechos y/o garantías constitucionales, y por se constituye en una obligación de los jueces o tribunales de garantías de verificar y en su caso exigir su cumplimiento en la etapa de admisión de la acción, y en caso de omitirse el cumplimiento de este requisito en esta etapa inicial, se impone como obligación del Tribunal Constitucional Plurinacional en fase de revisión denegar la acción sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, precautelando de esta manera las reglas del debido proceso en sujeción al art. 119 de la CPE” (las negrillas son añadidas).
III.4. Análisis del caso concreto
El accionante denunció que dentro del proceso disciplinario iniciado en su contra las autoridades demandadas vulneraron sus derechos al trabajo, debido proceso, a la defensa y a la presunción de inocencia, así como el principio de seguridad jurídica; toda vez que, en primera instancia la Jueza Disciplinaria Tercera para dictar sentencia omitió considerar: a) Las pruebas presentadas por su persona y la defensa técnica realizada, basándose principalmente en la denuncia planteada que estaba acompañada de fotocopias simples, desconociendo la documental de descargo legalmente obtenida e introducida, violentando el principio de congruencia reconocido a través de los Autos Supremos 314 de 23 de octubre de 2002 y 44 de 21 de abril de 2003; b) De acuerdo al art. 1311 del CC, no constituye prueba plena ni puede ser considerada para efectos de fundar una resolución, aquella cursante en fotocopias simples, lo que denota la ilegalidad del fallo emitido por la Jueza ahora demandada; c) La denuncia presentada en su contra estaba impregnada de suposiciones que pretendían hacer subsumir su conducta a la falta atribuida, sin que existan los elementos probatorios legales necesarios; y, d) A un inicio aceptó la inexistencia de la ilegalidad de la excusa en materia procesal penal, pero más adelante pretende ajustarla a la declaratoria de rechazo de la misma, haciendo un entendimiento forzado.
Conforme a obrados se evidencia que, dentro del proceso disciplinario seguido contra Willzon Arébalo Coria por la presunta comisión de la falta disciplinaria grave prevista en el art. 187.3 de la LOJ, se declaró probada la denuncia, mediante Sentencia Disciplinaria 36/2014 de 29 de diciembre, dictada por la Jueza Tercera Disciplinaria, disponiendo al efecto la sanción de suspensión de un mes en el ejercicio de sus funciones sin goce de haberes; decisión que a pesar de ser objeto de apelación fue confirmada totalmente por los miembros de la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura codemandados, mediante Resolución SD-AP 231/2015 de 13 de julio.
Antecedentes por los cuales si bien el accionante al considerar la inexistencia de otro recurso oportuno para el resguardo de sus derechos planteó la acción tutelar en análisis y la dirigió contra la Jueza Tercera Disciplinaria que emitió la Sentencia 36/2014 y los miembros de la Sala Disciplinaria del Consejo la Magistratura que resolvieron la apelación presentada; omitió referir como es que éstas últimas autoridades lesionaron sus derechos al trabajo, al debido proceso, a la defensa y a la presunción de inocencia, así como al principio de seguridad jurídica, circunscribiendo todos sus alegatos a la actuación de la Jueza inferior, sin considerar que el fallo de la misma al ser objeto de revisión, correspondía que al momento de plantear la acción de amparo constitucional no solo se identifique a las autoridades demandadas sino se establezca el nexo de causalidad entre las mismas y las lesiones denunciadas, tanto en primera instancia como en apelación; dado que, de acuerdo a lo referido en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la legitimación pasiva como requisito de forma impone al o los accionantes no únicamente la obligación de identificar con nombre y domicilio o los datos básicos al o los demandados; sino también el establecimiento de la coincidencia entre los indicados y las afectaciones denunciadas, tanto en primera instancia como en apelación; porque al analizar la tutela se debe considerar la conducta de quien a un inicio supuestamente lesionó los derechos denunciados, como de quien o quienes en revisión les correspondía o podían resguardar o restablecer los derechos y o garantías vulnerados si así hubiere sido pertinente; por cuanto en el presente caso a momento de plantear la acción tutelar debieron además de realizar la individualización de las autoridades demandadas; Willzon Arébalo Coria debió haber referido cómo es que la Jueza Disciplinaria y los Consejeros causaron las afectaciones por las cuales se invoca tutela; al ser ambos responsables, del resultado final de lo denunciado; omisión de acuerdo a lo previsto en el art. 30 del CPCo, si bien en etapa de admisión, implica la subsanación en el plazo de tres días, ya en revisión ante este Tribunal se constituye en una causal de rechazo de la acción sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, ello en resguardo de las reglas del debido proceso reconocidas en el art. 119 de la CPE.
En consecuencia, el Juez de garantías, al haber denegado la tutela solicitada, aunque con otros fundamentos efectuó una adecuada compulsa de los antecedentes del proceso.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve CONFIRMAR la Resolución de 23 de diciembre de 2015, cursante de fs. 323 vta. a 325 vta., pronunciada por el Juez Primero de Partido, de Sentencia Penal y Liquidador de Montero del departamento de Santa Cruz, y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chavez
MAGISTRADO
Fdo. Tata Efren Choque Capuma
MAGISTRADO
Resulta necesario señalar que la Constitución Política del Estado, por otra parte, refiriéndose a la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional, augura superar con creces la estructura colonial estableciendo que, de acuerdo con lo previsto en el art. 8.I de la CPE, los principios ético morales de la sociedad plural que el Estado asume y promueve son: suma qamaña (vivir bien), ñandereko (vida armoniosa), teko kavi (vida buena), ivi maraei (tierra sin mal) y qhapaj ñan (camino o vida noble), así como ama qhilla, ama llulla, ama suwa (no seas flojo, no seas mentiroso ni seas ladrón), estos últimos, mandatos de restricción que pudiendo ser de orden imperativo para cada individuo, en cada hogar de las bolivianas y bolivianos, es también esencia de un pensamiento colectivo enraizado en las naciones y pueblos que; sin embargo, de manera permanente se confronta con ciertos males como la corrupción que lastiman nuestras instituciones y sociedad, razón por la que el Estado encuentra como un elemento transformador de la sociedad la lucha contra la corrupción. Una inequívoca señal de esta voluntad está en la previsión del art. 123 de la CPE, que establece e instituye el principio de irretroactividad de la ley excepto en materia de corrupción, para investigar, procesar y sancionar los delitos cometidos por servidores públicos contra los intereses del Estado; y en el resto de los casos señalados por la Constitución.
Se ha dicho y reiterado en la jurisprudencia constitucional, que conforme al mandato de los arts. 178 y 179 de la CPE, la justicia es única en tanto que la potestad de impartir la misma emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos, entre otros. En ese mismo orden, respecto a los principios procesales que rige la justicia ordinaria están, también entre otros, la verdad material y el debido proceso.
En torno a la administración de justicia, o dicho desde una perspectiva actual e inclusiva, respecto a impartir justicia no puede soslayarse el hecho de que sustentar las decisiones en el análisis e interpretación, no sólo se limita a la aplicación de formas y ritualismos establecidos en la norma; sino también debe hacerse prevalecer principios y valores que permitan alcanzar una justicia cierta, accesible, que este al lado del Estado y la población, con miras al vivir bien que permita rebatir los males que afectan a la sociedad.
La legitimación pasiva se constituye en un requisito de forma para la presentación de la acción de amparo constitucional, por el cual es exigible que al momento de su interposición se identifique el: “Nombre y domicilio contra quien se dirige la acción o los datos básicos para identificarla o identificarlo, así como, en el caso de que se conozca, el lugar dónde pueda ser notificada o notificado” (art. 33.2 del Código Procesal Constitucional [CPCo]).