SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0569/2016-S1
Fecha: 23-May-2016
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso disciplinario iniciado en su contra, desde un inicio se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la verdad material, al acceso a un proceso justo y equitativo; porque, en primera instancia la autoridad sumariante omitió considerar las pruebas presentadas por su persona y la defensa técnica realizada, basándose para dictar la resolución sancionatoria principalmente en la denuncia y la documental en fotocopias simples acompañada, desconociendo aquellas pruebas de descargo legalmente obtenidas e introducidas, violentando el principio de congruencia reconocido a través de los Autos Supremos 314 de 23 de octubre de 2002 y 44 de 21 de abril de 2003.
Así la Jueza Disciplinaria Tercera de la Oficina Departamental del Consejo de la Magistratura de Santa Cruz, no analizó que dentro del período probatorio establecido únicamente se presentaron pruebas de descargo; dado que, la otra parte a momento de interponer la denuncia solo adjuntó documental de fotocopias simples, que nunca fueron ratificadas en el proceso disciplinario, por cuanto correspondía que sea considerada como ilícita, por no ser generada en el período establecido, aspecto a pesar del cual ésta fue considerada por la indicada autoridad a momento de dictar sentencia, desconociendo que de acuerdo al art. 1311 del Código Civil (CC), no constituye prueba plena ni puede ser considerada para efectos de fundar una resolución aquella cursante en fotocopias simples, lo que hace ilegal el fallo emitido por la Jueza ahora demandada.
Irregularidades además de las cuales la citada Jueza Disciplinaria omitió considerar que la denuncia presentada en su contra estaba impregnada de suposiciones que pretendían hacer subsumir su conducta a la falta atribuida, sin que existan los elementos legales necesarios; porque de acuerdo a la norma procesal penal el tribunal superior no puede declarar la ilegalidad de la excusa, sino solo la aceptación o rechazo en el marco del art. 320.II.1 del Código de Procedimiento Penal (CPP), lo que hace imposible que exista la presunta falta alegada; más aún, cuando la indicada autoridad disciplinaria aceptó la inexistencia de la ilegalidad de la excusa en materia procesal penal, pero más adelante pretende ajustarla a la declaratoria de rechazo, haciendo un entendimiento forzado, porque supuestamente no se puede huir de la falta disciplinaria, lesionando así su derecho a la defensa y a la presunción de inocencia.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- Fragmento 4
- Fragmento 5
- I.2.1. Ratificación de la acción de amparo constitucional
- I.2.2.
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- i)
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2.
- III.3. Jurisprudencia reiterada respecto a la legitimación pasiva en acción de amparo constitucional
- Consiguientemente, cuando el juez o tribunal de amparo, a tiempo de la admisión del recurso, evidencie el incumplimiento del requisito previsto por la norma del art. 33.2 del la CPCo, respecto a la legitimación pasiva, deberá otorgar el plazo de tres días para que el accionante subsane dicho defecto procesal, ante cuya inobservancia se tendrá por no presentada, conforme a lo previsto por el art. 30.1 del referido Código, y si pese a esa omisión se admite el recurso y se lo tramita, ese defecto dará lugar a su denegatoria
- Fragmento 17
- Fragmento 18
- CONFIRMAR