SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0569/2016-S1
Fecha: 23-May-2016
a)
Mirian Quino Ytamari, Jueza Tercera Disciplinaria, mediante informe escrito cursante de fs. 188 a 190, negó los extremos demandados manifestando que: a) Las actuaciones de su autoridad se enmarcaron dentro de las normas sustantivas y adjetivas cuidando que no se vulnere ningún derecho de los administrados; b) La Resolución 26/2014, fue pronunciada resguardando el debido proceso y el derecho a la defensa, con amplia fundamentación y argumentación jurídica, realizando una objetiva valoración de la prueba, considerando al efecto que Willzon Arébalo Coria después de ser notificado con la denuncia en su contra, el 3 de diciembre de 2014, presentó memorial ofreciendo prueba pero no la presentó, aunque ratificando un informe que sí tenía documental de respaldo; c) Se realizaron todos los actos investigativos, para llegar a la convicción de la existencia de las faltas denunciadas; d) El impetrante de tutela no presentó prueba alguna en el transcurso del proceso disciplinario; e) La Resolución emitida por su autoridad es clara y cuenta con una redacción sencilla de manera que es fácil su interpretación; y, f) El accionante pretende confundir los hechos, eludiendo el cumplimiento de la sanción impuesta en el marco del art. 187.3 de la LOJ.
El accionante denunció que dentro del proceso disciplinario iniciado en su contra las autoridades demandadas vulneraron sus derechos al trabajo, debido proceso, a la defensa y a la presunción de inocencia, así como el principio de seguridad jurídica; toda vez que, en primera instancia la Jueza Disciplinaria Tercera para dictar sentencia omitió considerar: a) Las pruebas presentadas por su persona y la defensa técnica realizada, basándose principalmente en la denuncia planteada que estaba acompañada de fotocopias simples, desconociendo la documental de descargo legalmente obtenida e introducida, violentando el principio de congruencia reconocido a través de los Autos Supremos 314 de 23 de octubre de 2002 y 44 de 21 de abril de 2003; b) De acuerdo al art. 1311 del CC, no constituye prueba plena ni puede ser considerada para efectos de fundar una resolución, aquella cursante en fotocopias simples, lo que denota la ilegalidad del fallo emitido por la Jueza ahora demandada; c) La denuncia presentada en su contra estaba impregnada de suposiciones que pretendían hacer subsumir su conducta a la falta atribuida, sin que existan los elementos probatorios legales necesarios; y, d) A un inicio aceptó la inexistencia de la ilegalidad de la excusa en materia procesal penal, pero más adelante pretende ajustarla a la declaratoria de rechazo de la misma, haciendo un entendimiento forzado.
Antecedentes por los cuales si bien el accionante al considerar la inexistencia de otro recurso oportuno para el resguardo de sus derechos planteó la acción tutelar en análisis y la dirigió contra la Jueza Tercera Disciplinaria que emitió la Sentencia 36/2014 y los miembros de la Sala Disciplinaria del Consejo la Magistratura que resolvieron la apelación presentada; omitió referir como es que éstas últimas autoridades lesionaron sus derechos al trabajo, al debido proceso, a la defensa y a la presunción de inocencia, así como al principio de seguridad jurídica, circunscribiendo todos sus alegatos a la actuación de la Jueza inferior, sin considerar que el fallo de la misma al ser objeto de revisión, correspondía que al momento de plantear la acción de amparo constitucional no solo se identifique a las autoridades demandadas sino se establezca el nexo de causalidad entre las mismas y las lesiones denunciadas, tanto en primera instancia como en apelación; dado que, de acuerdo a lo referido en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la legitimación pasiva como requisito de forma impone al o los accionantes no únicamente la obligación de identificar con nombre y domicilio o los datos básicos al o los demandados; sino también el establecimiento de la coincidencia entre los indicados y las afectaciones denunciadas, tanto en primera instancia como en apelación; porque al analizar la tutela se debe considerar la conducta de quien a un inicio supuestamente lesionó los derechos denunciados, como de quien o quienes en revisión les correspondía o podían resguardar o restablecer los derechos y o garantías vulnerados si así hubiere sido pertinente; por cuanto en el presente caso a momento de plantear la acción tutelar debieron además de realizar la individualización de las autoridades demandadas; Willzon Arébalo Coria debió haber referido cómo es que la Jueza Disciplinaria y los Consejeros causaron las afectaciones por las cuales se invoca tutela; al ser ambos responsables, del resultado final de lo denunciado; omisión de acuerdo a lo previsto en el art. 30 del CPCo, si bien en etapa de admisión, implica la subsanación en el plazo de tres días, ya en revisión ante este Tribunal se constituye en una causal de rechazo de la acción sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, ello en resguardo de las reglas del debido proceso reconocidas en el art. 119 de la CPE.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- Fragmento 4
- Fragmento 5
- I.2.1. Ratificación de la acción de amparo constitucional
- I.2.2.
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- i)
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2.
- III.3. Jurisprudencia reiterada respecto a la legitimación pasiva en acción de amparo constitucional
- Consiguientemente, cuando el juez o tribunal de amparo, a tiempo de la admisión del recurso, evidencie el incumplimiento del requisito previsto por la norma del art. 33.2 del la CPCo, respecto a la legitimación pasiva, deberá otorgar el plazo de tres días para que el accionante subsane dicho defecto procesal, ante cuya inobservancia se tendrá por no presentada, conforme a lo previsto por el art. 30.1 del referido Código, y si pese a esa omisión se admite el recurso y se lo tramita, ese defecto dará lugar a su denegatoria
- Fragmento 17
- Fragmento 18
- CONFIRMAR