SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0577/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0577/2016-S2

Fecha: 30-May-2016

III.3.  Análisis del caso concreto

En el caso en análisis, los accionantes alegan la lesión de su derecho a la propiedad; toda vez que, a pesar de haber determinado el Fiscal de Materia la devolución de sus vehículos detenidos en las oficinas de la FELCC de Tarata, los funcionarios policiales ahora demandados, de manera arbitraria e ilegal no procedieron con el mismo, llegando así a causarles un grave perjuicio porque no pueden usar y gozar de los mismos.

Ahora bien, de la revisión de antecedentes, se establece que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra José Carlos Jora Sipe, Alfredo Franco Soto, Primitivo Cayo Loza y Dominga Sipe Franco, por el supuesto delito de homicidio, la Jueza de Instrucción en lo Penal, Mixta y cautelar de Santiváñez, en la audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares de 13 de febrero de 2016, dispuso la aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva contra dichos imputados. Luego, ante la solicitud presentada al Ministerio Público para la devolución de los motorizados de los nombrados, marca Ford Mustang con placa de control 2701 NDP y Ford Eco Sport con placa de circulación OBZ 601, mediante decretos de 16 y 24 de febrero de 2016, el Fiscal de Materia, requirió que con carácter previo a la devolución, debía acreditarse el derecho propietario y se realice el estudio de calco numérico del motorizado con placa de circulación OBZ 601. Siendo así, que ante la falta de devolución, José Carlos Jora Sipe y Primitivo Cayo Loza, por memorial presentado al Juez de Instrucción en lo Penal, Mixto y cautelar, pidieron tuición jurisdiccional en relación a la devolución de dichos motorizados, contestados mediante Auto de 25 de febrero del año señalado, en sentido de que se esté al proveído de 23 del mes y año señalado, disponiendo además al Fiscal de Materia informe sobre lo impetrado, siendo así que cursa informe complementario sobre el caso 010/16 de 2 de marzo de 2016, presentado al Director de la FELCC de Tarata, vía Fiscal de Materia del investigador asignado al caso, Luis Enrique Rodríguez Flores.

Ahora bien, conforme la naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional, la misma brinda una reparación inmediata frente a los actos y omisiones arbitrarias de los servidores públicos y/o personas particulares y queda abierta su tutela siempre que no exista otro medio de defensa inmediato para la protección de los derechos y garantías fundamentales o cuando las vías idóneas pertinentes una vez agotadas no han restablecido el derecho lesionado, así lo establece el art. 129.II de la CPE, y 54.I del CPCo, siendo evidente que la acción de amparo constitucional, no procederá contra resoluciones judiciales o administrativas que pudieran ser modificadas o suprimidas por cualquier otro recurso del cual no se haya hecho uso oportuno, ya que el orden constitucional no se encuentra diseñado para que los mecanismos de defensa constitucional se superpongan respecto de los medios de protección que el ordenamiento jurídico brinda a las personas para la protección de sus derechos, ya que esta acción tutelar sólo podrá ejercer su máxima eficacia, cuando no exista otro mecanismo de protección inmediata, no pudiendo ser utilizado si previamente no se agotaron las vías ordinarias de defensa brindadas con similar finalidad; en consecuencia, se establece que los accionantes no agotaron las vías legales para restablecer sus derechos que consideran que les fueron conculcados, porque al existir la autoridad jurisdiccional del caso, éstos bien podían efectuar su reclamo o pedir la devolución de sus motorizados, porque de acuerdo a los informes existentes se conoce que éstos se encuentran en calidad de secuestro por el delito de homicidio; por lo que, de conformidad al Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional y al no haber impugnado cuando existe una causa penal en movimiento y en plena fase de investigación, en la cual se pudo hacer uso de los medios de impugnación previstos en el art. 168 del CPP, corresponde denegar la tutela solicitada, sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.