SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0578/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0578/2016-S3

Fecha: 20-May-2016

i)

Andrea Ajata Larico, Jueza Agroambiental del departamento de La Paz, por informe presentado el 31 de marzo de 2016, cursante de fs. 605 a 607 señaló que: i) Únicamente se remitió a cumplir lo dispuesto por el Auto Nacional Agroambiental S2a 059/2014, por cuanto no se puede revisar Autos anulados por el Tribunal de casación, ya que estos no nacieron a la vida del derecho y que solo se pueden considerar los actuados que quedaron libres y subsistentes; es decir, de “…fs. 1 hasta fojas 154 de obrados” (sic); ii) En cuanto a la vulneración del principio de oralidad, se cumplió con lo dispuesto por el art. 5.I.6 de la Ley Contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras, conforme se tiene del Auto de 5 de enero de 2015, habiéndose emitido la Sentencia en el plazo dispuesto por la mencionada Ley, ya que la fase oral en su conjunto fue realizada por el Juez Agroambiental de Caranavi del mismo departamento, terminando con todos los actos señalados; por lo que, únicamente se debía concluir con la emisión de la Sentencia en el plazo de tres días, actuado que se realizó conforme se tiene por la Sentencia de 8 del mismo mes y año; iii) Respecto a la vulneración del principio de inmediación, la autoridad judicial agroambiental de Caranavi tuvo la oportunidad de comunicarse con las partes, abogados, testigos y demás sujetos procesales que intervinieron en el proceso, así como el placario fotográfico que fue plasmado en el acta de inspección judicial, mismo que fue revisada por su autoridad a momento de emitir la Sentencia; y, iv) Con relación al principio de competencia, el Auto Nacional Agroambiental S2a 059/2014, dispuso la suspensión de la competencia del Juez Agroambiental de Caranavi en mérito a la previsión del art. 208 del CPC, remitiéndose obrados a su autoridad conforme se tiene del Auto de 14 de noviembre de 2014, teniendo en cuenta la Circular 006/2013 de 19 de julio, sobre el acuerdo de redistribución de competencia territorial y suplencia legal de los cincuenta y siete juzgados agroambientales, por lo que su autoridad es competente para la tramitación de las causas provenientes del asiento judicial de Caranavi del citado departamento.

Romualdo Villalobos Mamani y Julia Tarqui de Villalobos a través de sus representantes legales, presentaron informe de 31 de marzo de 2016, cursante de fs. 619 a 623, señalando que: i) Se debe declarar la improcedencia de la presente acción de amparo constitucional, puesto que la misma vulnera los principios de especialidad, legalidad y subsidiariedad, dado que a efectos de pedir la nulidad de fallos judiciales cita como fundamento el art. 122 de la CPE; no obstante, debieron interponer el recurso directo de nulidad, siendo que los ahora accionantes argumentan que la competencia de las autoridades ahora demandadas que dictaron las Resoluciones, se encontraba suspendida como consecuencia de una demanda de recusación no resuelta; ii) Para sustentar su pedido de nulidad de fallos judiciales, se amparan en lo dispuesto por el Auto Interlocutorio Definitivo S1a 28/2015, que resuelve rechazar una demanda incidental de recusación efectuada contra el Juez Agroambiental de Caranavi del departamento de La Paz, cuestionando sobre el juez, natural, imparcial y competente; sin embargo, en su argumentación no se fundamenta sobre este tipo de juez, por cuanto los accionantes no plantearon demanda incidental de recusación porque estuvieron en consorcio con la citada autoridad judicial, por lo que no pueden ampararse en un derecho subjetivo que no les corresponde, sino a los terceros interesados que resultaron ser víctimas de esa autoridad; y en cuanto al presupuesto de competencia como consecuencia de la recusación -no resuelta- y que habría suspendido la competencia del Juez de Caranavi y de las dos Salas del Tribunal Agroambiental, debieron presentar el recurso directo de nulidad;             iii) Se debe declarar improcedente la presente acción tutelar por la existencia de actos consentidos, porque las supuestas inobservancias e irregularidades denunciadas corresponden a la aplicación de normas ordinarias (Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria y Ley de Modificación de la Ley 1715 Reconducción de la Reforma Agraria -Ley 3545 de 28 de noviembre de 2006-); por lo que, la reparación correspondía en la instancia procesal correspondiente, de haberlo hecho constituye acto consentido, en efecto el accionante Juan Carlos Jiménez Alegre únicamente realiza una argumentación de fondo de la causa sobre la existencia o no del derecho propietario y posesión legal sobre el lote de terreno, mas no hace cuestionamiento sobre la recusación, que ahora de manera sobreviniente reclama constituyéndose en un acto consentido; y, iv) El hecho de no haberse resuelto una recusación no promovida por los ahora accionantes, no implica que el acto procesal de emitirse Sentencia no se haya realizado con validez, por cuanto el art. 535 del CPC, refiere que interpuesta la demanda de recusación no suspende la competencia del Juez hasta el estado de dictarse Sentencia, además no se sanciona con nulidad, tal como ahora se pretende, por lo que no existe la tipicidad o especificidad de la nulidad.