SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0578/2016-S3
Fecha: 20-May-2016
III.2. Análisis del caso concreto
Los antecedentes que fueron objeto de análisis por esta jurisdicción, dan cuenta que dentro del proceso de desalojo por avasallamiento seguido por los hoy terceros interesados a través de sus representantes legales, contra los ahora accionantes y Efraín Cordero Cahuana, el Juez Agroambiental de Caranavi del departamento de La Paz, emitió la Sentencia 01/2014 de 20 de enero, declarando improbada la demanda y probada la excepción de litispendencia; no obstante, en etapa de casación se anuló obrados -hasta la referida Sentencia- ordenando se dicte nueva Resolución. A tal efecto, antes de que la citada autoridad judicial pronuncie nueva Sentencia, los primeros nombrados formularon incidente de recusación contra dicha autoridad, quien resolvió no allanarse y continuando con el proceso dictó la segunda Sentencia 03/2014 de 7 de junio, ratificando su anterior decisión, fallo que a criterio de los mismos se encuentra fuera de todo procedimiento y plazo legal, dado que se encontraba pendiente de resolverse la recusación.
El segundo fallo, también fue recurrido en casación por los terceros interesados, emitiéndose el Auto Nacional Agroambiental S2a 059/2014 de 6 de octubre, que anuló obrados hasta “fs. 155”; es decir, hasta antes de la emisión de la Sentencia 01/2014, y dispuso que se emita nueva Resolución por la autoridad jurisdiccional correspondiente; razón por la cual, la Jueza Agroambiental de La Paz, emitió la Sentencia 01/2015 de 8 de enero, declarando probada la demanda sumarísima de desalojo por avasallamiento, ordenando que los ahora accionantes desalojen el inmueble. Finalmente, contra esta determinación los nombrados formularon recurso de casación que mereció el Auto Nacional Agroambiental S1a 35/2015 de 28 de mayo, declarándolo improcedente el recurso de casación en el fondo e infundado en la forma.
Expuestos los antecedentes e identificado el problema jurídico en la presente acción de amparo constitucional, los accionantes sostienen que habiendo los terceros interesados en la demanda de desalojo, suscitado incidente de recusación contra el Juez Agroambiental de Caranavi del departamento de La Paz, esta autoridad no se allanó al mismo y resolvió el asunto sin que previamente se haya resuelto la recusación, y en consecuencia los actuados procesales que devinieron de las autoridades hoy demandadas vulneraron sus derechos, porque no realizaron un análisis previo de los antecedentes y así verificar si existían actuaciones procesales pendientes de resolución.
Ahora bien, siendo ese el acto lesivo, amerita hacer notar, que el incidente de recusación fue resuelto -rechazando el mismo- por Auto Interlocutorio Definitivo S1a 28/2015 de 10 de abril, después de la emisión de algunas resoluciones; empero, mediante Auto Nacional Agroambiental S2a 059/2014 de 6 de octubre, al momento de resolver recurso de casación, anuló obrados hasta “fs. 155” inclusive; es decir, hasta antes de la emisión de la primera Sentencia 01/2014, fundamentando que el Juez Agroambiental de Caranavi del departamento de La Paz perdió competencia por haber emitido su fallo fuera de plazo (fs. 182 vta.), y dispuso que la autoridad correspondiente emita nueva Resolución, competencia que recayó sobre la Jueza Agroambiental del mismo departamento quien pronunció Sentencia 01/2015 de 8 de enero.
De donde se infiere que el acto lesivo alegado por el accionante -trámite de recusación- fue superado con la anulación de obrados hasta antes de la primera emisión de la Sentencia del Juez recusado, renovándose el proceso debido a los efectos de la nulidad declarada, por lo que los reclamos realizados carecen de relevancia, debido a que la parte accionante no mostró la afectación de derechos fundamentales o que se le hubiese ocasionado indefensión, como tampoco acreditó cómo dicha determinación hubiese afectado en la emisión de la Resolución final, conforme exige la jurisprudencia constitucional expuesta en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; consiguientemente, esta jurisdicción advierte que carece de relevancia revisar actuaciones procesales si antes no se demostró la afectación a derechos y garantías constitucionales, cursando resoluciones judiciales como el Auto Interlocutorio Definitivo S1a 28/2015, que rechazó la recusación y el Auto Nacional Agroambiental S2a 059/2014 de 6 de octubre, que anuló obrados para subsanar la falta de competencia del Juez recusado. En similar manera, carece de relevancia ingresar a resolver el incidente de nulidad presentado por los ahora accionantes, por cuanto a decir de los nombrados, reclamaron los mismos hechos expuestos en la presente acción de defensa, reiterando esta Sala que al haberse dispuesto la nulidad de obrados, el tema relativo a la recusación ya fue superado.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- estemos a la resolución S1ra Nro 35/2015 de fecha 28 de mayo de 2015
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.1. Improcedencia de la acción de amparo constitucional
- I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- cuando el error o defecto procedimental en el que incurra el Juez o Tribunal, provoque una lesión evidente del debido proceso en cualquiera de sus elementos constitutivos
- el error o defecto procesal será calificado como lesivo del derecho al debido proceso sólo en aquellos casos en los que tengan relevancia constitucional, es decir, cuando provoquen indefensión material a la parte procesal que los denuncia y sea determinante para la decisión final adoptada, ya sea en un proceso judicial o un proceso administrativo interno, esto en razón de que no tendría sentido jurídico alguno conceder la tutela y disponer se subsanen los posibles defectos procedimentales, si es que finalmente se llegará a los mismos resultados a los que ya se arribó mediante la decisión objetada
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR