SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0578/2016-S3
Fecha: 20-May-2016
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso de desalojo de pequeña propiedad privada agrícola por avasallamiento seguido por Freddy y Sergio Beltran Villalobos Tarqui en representación legal de Romualdo Villalobos Mamani y Julia Tarqui de Villalobos -hoy terceros interesados- contra Nicanor Villalobos Suxo, Walter Quispe Quispe, Juan Carlos Jiménez Alegre -ahora accionantes- y Efraín Cordero Cahuana, el Juez Agroambiental de Caranavi del departamento de La Paz, dictó la Sentencia 01/2014 de 20 de enero, declarando improbada la demanda y probada la excepción de litispendencia. Contra esta Resolución, los terceros interesados recurrieron en casación al Tribunal Agroambiental, emitiéndose Auto Nacional Agroambiental S1a 23/2014 de 15 de abril, que anuló obrados hasta la referida Sentencia, ordenando a la mencionada autoridad judicial pronuncie nuevo fallo con el debido análisis y evaluación fundamentada de la prueba, así como la motivación conforme a la normativa agraria y adjetiva civil aplicable al caso.
El Juez Agroambiental de Caranavi del departamento de La Paz, el 13 de mayo de 2014, emitió decreto de cúmplase con noticia de partes; por lo que, debió emitir Sentencia dentro del plazo de tres días establecido en el art. 5.I.6 de la Ley Contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras -Ley 477 de 30 de diciembre de 2013-; no obstante, el día del vencimiento para pronunciar dicha Sentencia -16 de mayo- la parte demandante formuló nuevamente incidente de recusación contra dicha autoridad, quien resolvió no allanarse al mismo y por Auto de 30 de junio del mismo año, remitió antecedentes de la recusación al Tribunal Agroambiental, instancia que lo rechazó por Auto Interlocutorio Definitivo S1a 28/2015 de 10 de abril; bajo esas circunstancias y estando impedido de dictar Sentencia, emitió una segunda Resolución 03/2014 de 7 de junio, declarando nuevamente improbada la demanda y probada la excepción de litispendencia, fuera de todo procedimiento y plazo legal, dado que se encontraba pendiente de resolverse la recusación. Contra la misma los demandantes formularon recurso de casación, que mereció el Auto Nacional Agroambiental S2a 059/2014 de 6 de octubre, emitida sin previo análisis de los antecedentes e incumpliendo la obligación de actuaciones de oficio conforme prevé el art. 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), anulando obrados “…hasta fs. 155…” (sic) privándole competencia al juez de la causa; es decir, que el a quo debería remitir antecedentes conforme al alcance del art. 208 del Código de Procedimiento Civil (CPC) y que sea la autoridad jurisdiccional correspondiente la que pronuncie el fallo de fondo.
En cumplimiento del Auto Nacional Agroambiental S2a 059/2014, la Jueza Agroambiental de La Paz -hoy codemandada-, aperturó su competencia de manera ilegal, sin realizar un previo análisis de los antecedentes, soslayando el hecho de la existencia pendiente de una resolución de recusación, dictando la Sentencia 01/2015 de 8 de enero, que declaró probada la demanda sumarísima de desalojo por avasallamiento, fallo que vulnera no solo la garantía del debido proceso, sino los principios de oralidad, inmediación congruencia, legalidad y seguridad jurídica, el mismo que fue recurrido en casación por los hoy accionantes, y resuelto por la Sala Primera del Tribunal Agroambiental a través del Auto Nacional Agroambiental S1a 35/2015 de 28 de mayo, declarándolo improcedente en el fondo e infundado en la forma, manteniendo vigente la Sentencia pronunciada por la referida Jueza Agroambiental.
Por Disposición Transitoria Segunda del Código Procesal Civil, entraron en vigencia anticipada los arts. 347 al 353 del referido Código, relativo a las recusaciones y excusas, que son aplicables por supletoriedad en materia agroambiental conforme a los arts. 78 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (LSNRA), y 353.V del Código Procesal Civil, en cuyo mérito la autoridad recusada no podía dictar Sentencia sino hasta que se resuelva el incidente de recusación; puesto que, el espíritu de la ley es garantizar el principio de imparcialidad con el que se debe actuar.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- estemos a la resolución S1ra Nro 35/2015 de fecha 28 de mayo de 2015
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.1. Improcedencia de la acción de amparo constitucional
- I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- cuando el error o defecto procedimental en el que incurra el Juez o Tribunal, provoque una lesión evidente del debido proceso en cualquiera de sus elementos constitutivos
- el error o defecto procesal será calificado como lesivo del derecho al debido proceso sólo en aquellos casos en los que tengan relevancia constitucional, es decir, cuando provoquen indefensión material a la parte procesal que los denuncia y sea determinante para la decisión final adoptada, ya sea en un proceso judicial o un proceso administrativo interno, esto en razón de que no tendría sentido jurídico alguno conceder la tutela y disponer se subsanen los posibles defectos procedimentales, si es que finalmente se llegará a los mismos resultados a los que ya se arribó mediante la decisión objetada
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR