SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0582/2016-S1
Fecha: 23-May-2016
1)
Gustavo Iván Espejo Espejo, Juez Público en lo Civil y Comercial Cuarto del departamento de La Paz, por informe escrito de 18 de febrero de 2016, cursante de fs. 98 a 99, manifestó que: 1) Mediante Resolución 181/2015 de 14 de julio, pronunciada con anterioridad a las resoluciones cuestionadas, dispuso haber lugar al levantamiento de medidas precautorias dispuestas, así como la nulidad de obrados hasta fs. 213 del expediente civil; y, 2) No puede alegar que vulneró derechos, ya que, no suscribió los fallos cuestionados.
Mario Fernández Caqueo, Aleyda Reina Adriana Cámara Álvarez, Nemecio Poma Mamani y Guadalupe Chuquimia de Conde, en calidad de terceros interesados, demandados en el proceso civil, a través de su abogado manifestaron que: 1) Se ha previsto al arbitraje y la conciliación como medios alternativos de solución de controversias, inicialmente en la Ley de Arbitraje y Conciliación y posteriormente en la Ley de Conciliación de Arbitraje –Ley 708–; 2) La cláusula décimo quinta de las escrituras públicas correspondientes a cada uno, prevé y obliga a las partes que incluso la nulidad e invalidez de los contratos sea dilucidada en la vía arbitral, substrayéndose de la jurisdicción ordinaria; 3) Respecto a la supuesta subsidiariedad, se debe considerar que el art. 45.III de la LCA establece que no se admite recurso contra la resolución que resuelva la excepción de arbitraje; y, 4) La SC “017/2011” que resuelve una acción de inconstitucionalidad concreta, estableció que los tribunales arbitrales tienen plena competencia para conocer y determinar la nulidad y resolución de contratos.
Es ese contexto jurisprudencial corresponde el análisis de los argumentos expuestos en el memorial de demanda y lo expresado en audiencia de consideración de la presente acción tutelar, de cuyo examen se tiene que los representantes legales de la entidad accionante: 1) Omitieron exponer los criterios interpretativos o reglas de interpretación que consideran que no hubieran sido aplicados; limitándose a exponer que la autoridad judicial demandada, del Juzgado Tercero de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de La Paz, habría decidió ilegalmente y sin competencia quedarse en conocimiento de la causa, en vulneración de los arts. 12 de la LAC –ahora abrogada–; y, 45 de la vigente LCA; 2) Si bien señalaron como lesionados el derecho al debido proceso, en sus elementos de juez natural y aplicación objetiva de la ley; sin embargo, no especificaron cómo los mismos no habrían sido considerados en la interpretación que cuestionan y cuya omisión sería lesiva a sus derechos; omitiendo establecer cuál es el nexo de causalidad entre la interpretación que considera omitida y los referidos derechos; y, 3) No explicaron el por qué la labor interpretativa resulta insuficiente, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica; limitándose a señalar que la interpretación de la autoridad judicial demandada es vulneratoria de los arts. 12 de la LAC –abrogada– y 45 de la vigente LCA; consiguientemente, se concluye que la parte accionante, no dio cumplimiento a los requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional a objeto de la revisión que pretende; razón por la que no es posible a éste Tribunal, ingresar al análisis de fondo de la problemática jurídica planteada, lo que conlleva también la imposibilidad de dilucidar los reclamos de la parte accionante, referidos a la vulneración del derecho al juez natural.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuyo ámbito de protección se circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales y garantías, que no se encuentran resguardados por los otros mecanismos de protección especializada que el mismo orden constitucional brinda a los bolivianos, como la acción de libertad, de protección de privacidad, popular, de cumplimiento, etc.
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- III.3. De la interpretación de la legalidad ordinaria, requisitos
- a la jurisdicción constitucional no le corresponde juzgar el criterio jurídico empleado por otros tribunales para fundar su actividad jurisdiccional, pues ello implicaría un actuar invasivo de las otras jurisdicciones
- De todo lo mencionado, se tiene que la línea jurisprudencial relativa a la revisión de la actividad de otros tribunales por parte de la justicia constitucional ha avanzado en términos evolutivos hasta consolidar la noción que la interpretación de la legalidad infra constitucional le corresponde a los tribunales de justicia y no a la justicia constitucional
- Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad;
- respecto a los requisitos que debe cumplir el accionante, a efectos de solicitar la revisión de dicha interpretación
- ‘1) Exponer de manera adecuada, precisa y debidamente fundamentada, los criterios interpretativos que no fueron cumplidos o fueron desconocidos por el juez o tribunal que realizó la interpretación de la norma al caso concreto; es decir, por qué le resulta 'insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo'.
- 3) Qué derechos fundamentales han sido lesionados con dicha interpretación que considera arbitraria y a los resultados que hubiese arribado con la interpretación que indica es la correcta, 'estableciendo el nexo de causalidad entre éstos y la interpretación impugnada; dado que sólo de esta manera la problemática planteada por el recurrente, tendrá relevancia constitucional' (SC 0854/2010-R de 10 de agosto)”
- III.4. Análisis del caso concreto
- REVOCAR