SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0582/2016-S1
Fecha: 23-May-2016
II.1.
II.1. Escritura pública 0186/2011 suscrita el 14 de abril, sobre protocolización de minuta de contrato de licencia de uso de marca, por el que la empresa “COMEXA SRL”, representada por Roger Nelson Espejo Ossio, otorga a la “Empresa Importadora y Exportadora LITTLE DRAGON SRL”, representada por Mirna Martha Gutiérrez Lazarte, licencia de uso de la marca “BIG TOM THUMBS” para su uso y explotación comercial en el territorio de Bolivia, por un plazo de diez años; en cuya cláusula décimo quinta, referida a controversias, establece que “Toda controversia o diferencia relativa a este contrato, su ejecución, interpretación y liquidación, incluidos los que se refieran a su nulidad e invalidez, será resuelta de manera definitiva e inapelable mediante el siguiente procedimiento: Deberán remitirse los antecedentes al departamento de asesoría técnica en Propiedad Intelectual de la Cámara Departamental de Importadores Pirotécnicos CAIPI, instancia que realizará una valoración técnica de los documentos aportados a objeto de determinar si se incumplió el presente contrato o si se cometió algún tipo de infracción a los derechos conferidos al titular del registro base del presente documento. (…) De no resolverse la controversia, los antecedentes serán remitidos a la Cámara de Comercio para que la misma coadyuve en el proceso conciliatorio y de arbitraje de ser necesario” (sic) (fs. 10 a 14 vta. de los anexos).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuyo ámbito de protección se circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales y garantías, que no se encuentran resguardados por los otros mecanismos de protección especializada que el mismo orden constitucional brinda a los bolivianos, como la acción de libertad, de protección de privacidad, popular, de cumplimiento, etc.
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- III.3. De la interpretación de la legalidad ordinaria, requisitos
- a la jurisdicción constitucional no le corresponde juzgar el criterio jurídico empleado por otros tribunales para fundar su actividad jurisdiccional, pues ello implicaría un actuar invasivo de las otras jurisdicciones
- De todo lo mencionado, se tiene que la línea jurisprudencial relativa a la revisión de la actividad de otros tribunales por parte de la justicia constitucional ha avanzado en términos evolutivos hasta consolidar la noción que la interpretación de la legalidad infra constitucional le corresponde a los tribunales de justicia y no a la justicia constitucional
- Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad;
- respecto a los requisitos que debe cumplir el accionante, a efectos de solicitar la revisión de dicha interpretación
- ‘1) Exponer de manera adecuada, precisa y debidamente fundamentada, los criterios interpretativos que no fueron cumplidos o fueron desconocidos por el juez o tribunal que realizó la interpretación de la norma al caso concreto; es decir, por qué le resulta 'insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo'.
- 3) Qué derechos fundamentales han sido lesionados con dicha interpretación que considera arbitraria y a los resultados que hubiese arribado con la interpretación que indica es la correcta, 'estableciendo el nexo de causalidad entre éstos y la interpretación impugnada; dado que sólo de esta manera la problemática planteada por el recurrente, tendrá relevancia constitucional' (SC 0854/2010-R de 10 de agosto)”
- III.4. Análisis del caso concreto
- REVOCAR