SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0582/2016-S1
Fecha: 23-May-2016
II.3.
II.3. Por Auto de admisión de 14 de septiembre de 2015, María Consuelo Chacón Schmidt de Méndez, entonces Jueza Tercera de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de La Paz, dispuso admitir la demanda en cuanto hubiere lugar en derecho y aceptando contracautela, dispuso medidas precautorias, consistentes en: registro en el SENAPI en calidad de anotación preventiva de la demanda y prohibición de uso de licencias, por el Ministerio de Defensa se suspenda la emisión de autorización de internación al país de juegos pirotécnicos de la marca “BIG TOM THUMBS” que pretendan tramitar los demandados, por la ANB, se circularicé a todas las administradoras aduaneras la prohibición de realizar despachos aduaneros o nacionalización de la marca señalada en relación a los demandados; y, por la empresa Naviera Maerks Line se abstenga de recepcionar mercadería de la marca señalada por parte de los demandados; contra el referido Auto de admisión los codemandados Aleyda Reina Camargo Álvarez, Nemecio Poma Mamani y Emma Adriana Cámara Terrazas, interpusieron recurso de reposición, bajo alternativa de apelación, por memorial presentado el 17 de septiembre de 2015; mismo que fue resuelto por Auto Interlocutorio de 9 de octubre del referido año, que dispuso no ha lugar a la apelación y estando alternativamente formulado el recurso de apelación, se determinó se tenga por interpuesto en el efecto diferido (fs. 419 a 420, 509 y vta, y 799 a 801 vta. de los anexos).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuyo ámbito de protección se circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales y garantías, que no se encuentran resguardados por los otros mecanismos de protección especializada que el mismo orden constitucional brinda a los bolivianos, como la acción de libertad, de protección de privacidad, popular, de cumplimiento, etc.
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- III.3. De la interpretación de la legalidad ordinaria, requisitos
- a la jurisdicción constitucional no le corresponde juzgar el criterio jurídico empleado por otros tribunales para fundar su actividad jurisdiccional, pues ello implicaría un actuar invasivo de las otras jurisdicciones
- De todo lo mencionado, se tiene que la línea jurisprudencial relativa a la revisión de la actividad de otros tribunales por parte de la justicia constitucional ha avanzado en términos evolutivos hasta consolidar la noción que la interpretación de la legalidad infra constitucional le corresponde a los tribunales de justicia y no a la justicia constitucional
- Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad;
- respecto a los requisitos que debe cumplir el accionante, a efectos de solicitar la revisión de dicha interpretación
- ‘1) Exponer de manera adecuada, precisa y debidamente fundamentada, los criterios interpretativos que no fueron cumplidos o fueron desconocidos por el juez o tribunal que realizó la interpretación de la norma al caso concreto; es decir, por qué le resulta 'insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo'.
- 3) Qué derechos fundamentales han sido lesionados con dicha interpretación que considera arbitraria y a los resultados que hubiese arribado con la interpretación que indica es la correcta, 'estableciendo el nexo de causalidad entre éstos y la interpretación impugnada; dado que sólo de esta manera la problemática planteada por el recurrente, tendrá relevancia constitucional' (SC 0854/2010-R de 10 de agosto)”
- III.4. Análisis del caso concreto
- REVOCAR