SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0582/2016-S1
Fecha: 23-May-2016
a)
La empresa accionante a través de su abogado, ratificó in extenso los términos de sus memoriales de interposición de la acción tutelar y ampliando manifestó que: a) La demanda civil, fue interpuesta después de cuatro años de que viene ejerciendo el derecho de uso de marca, no con la finalidad de resolver las controversias entre partes, sino con el objetivo de anotar preventivamente la demanda ante el Servicio Nacional de Propiedad Intelectual (SENAPI) a fin de evitar el ejercicio de los derechos adquiridos; b) La autoridad jurisdiccional demandada al pronunciar el Auto de admisión de 14 de septiembre de 2015, pretendió conocer lo referente a la nulidad de la cláusula arbitral, la resolución del contrato y la imposición de daños y perjuicios, así como la cancelación de registro ante el SENAPI; además dispuso anotación preventiva de la demanda ante dicho registro, sin siquiera haber notificado a la empresa ahora accionante; c) La excepción interpuesta tiene como fundamento, la imposibilidad de conocer por la jurisdicción civil la nulidad de la cláusula arbitral; sin embargo, la autoridad codemandada, al declararla improbada determinó su competencia para conocer los hechos demandados, bajo el argumento de que se debe aplicar una justicia pronta y oportuna, sin dar respuesta a las partes ni fundamentar el por qué se considera competente, ni revisar la cláusula arbitral a efectos de establecer sí esta incurre en las causales de nulidad señaladas por el art. 4 de la LCA; d) No existe norma que faculte al juez en materia civil a conocer la nulidad de la cláusula arbitral; y, aunque la hubiera, las partes restringieron a que sea el Tribunal arbitral quien resuelva dicha problemática; e) No es posible alegar la falta de invocación del art. 45 de la LCA; dado que, la redacción del mismo es similar al pertinente de la Ley de Arbitraje y Conciliación y en materia civil opera el principio iura novit curia; asimismo, no es posible señalar que fuera inejecutable, ya que, al momento de la demanda civil, se hallaba funcionando la Cámara de Importadores de Juegos Pirotécnicos, en la que es posible dilucidar cualquier controversia arbitral; y, f) La nulidad del Auto de admisión de 14 de septiembre de 2015, debe ser consecuencia de la nulidad de la resolución que declara improbada la excepción arbitral.
Eynar Viscarra Anavi, representante legal de la empresa “COMEXA SRL” demandante en el proceso civil, a través de su apoderado, en audiencia expresó que: a) El Auto de admisión de 14 de diciembre de 2015 y la Resolución 264/2015, no fueron impugnados por la parte accionante, causando estado, existiendo subsidiariedad; por lo que, se pretende la revisión de resoluciones que han cobrado ejecutoria; b) El Juez natural para conocer un proceso ordinario es en materia civil; toda vez que, las nulidades hacen al orden público y no pueden ser sujetas a transacción, ni invocación de cláusula arbitral, que es nula en el presente caso al haber sido suscrita por un apoderado que no tenía facultad para suscribir convenios arbitrales, más aún, cuando no existía el organismo arbitral a momento de la firma del contrato; y, c) La jurisdicción constitucional, no constituye instancia para revisar las resoluciones jurisdiccionales.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuyo ámbito de protección se circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales y garantías, que no se encuentran resguardados por los otros mecanismos de protección especializada que el mismo orden constitucional brinda a los bolivianos, como la acción de libertad, de protección de privacidad, popular, de cumplimiento, etc.
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- III.3. De la interpretación de la legalidad ordinaria, requisitos
- a la jurisdicción constitucional no le corresponde juzgar el criterio jurídico empleado por otros tribunales para fundar su actividad jurisdiccional, pues ello implicaría un actuar invasivo de las otras jurisdicciones
- De todo lo mencionado, se tiene que la línea jurisprudencial relativa a la revisión de la actividad de otros tribunales por parte de la justicia constitucional ha avanzado en términos evolutivos hasta consolidar la noción que la interpretación de la legalidad infra constitucional le corresponde a los tribunales de justicia y no a la justicia constitucional
- Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad;
- respecto a los requisitos que debe cumplir el accionante, a efectos de solicitar la revisión de dicha interpretación
- ‘1) Exponer de manera adecuada, precisa y debidamente fundamentada, los criterios interpretativos que no fueron cumplidos o fueron desconocidos por el juez o tribunal que realizó la interpretación de la norma al caso concreto; es decir, por qué le resulta 'insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo'.
- 3) Qué derechos fundamentales han sido lesionados con dicha interpretación que considera arbitraria y a los resultados que hubiese arribado con la interpretación que indica es la correcta, 'estableciendo el nexo de causalidad entre éstos y la interpretación impugnada; dado que sólo de esta manera la problemática planteada por el recurrente, tendrá relevancia constitucional' (SC 0854/2010-R de 10 de agosto)”
- III.4. Análisis del caso concreto
- REVOCAR