SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0582/2016-S1
Fecha: 23-May-2016
III.4. Análisis del caso concreto
La representante legal de la empresa accionante, considera lesionado el derecho al debido proceso, en sus elementos de juez natural y aplicación objetiva de la ley; toda vez que, la Jueza demandada, pronunció irregularmente: el Auto de admisión de 14 de septiembre de 2015, por el que de manera arbitraria admitió la demanda, exagerada y excesiva dispuso medidas precautorias en contra de la “Empresa Importadora y Exportadora LITTLE DRAGON SRL”, dentro del proceso ordinario civil de nulidad parcial de contrato, resolución del mismo y pago de daños y perjuicios que interpuso en su contra la empresa “COMEXA SRL”; y, posterior, Resolución 264/2015 de 27 de noviembre, que sin fundamento alguno declaró improbada la excepción de arbitraje que formuló, manteniéndose la autoridad demandada de forma indebida y sin competencia en el conocimiento de la causa, a pesar a que el contrato de licencia de uso de marca, que suscribió con la empresa demandante civil, establece que para el caso de controversias las partes se obligan a acudir a la vía conciliatoria y/o arbitral, incluido el caso de nulidad o invalidez del contrato; hechos que vulneran los arts. 12 de la LAC y 45 de la LCA.
En la acción de defensa que ahora se revisa, se tiene que se reclama la ilegalidad del Auto de admisión de 14 de septiembre de 2015 y la Resolución 264/2015, pronunciados por María Consuelo Chacón Schmidt de Méndez, entonces Jueza Tercera de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de La Paz, solicitando se conceda la tutela y disponga la nulidad de las referidas resoluciones; afirmando que la autoridad judicial demandada, no hubiera aplicado objetivamente los arts. 12 de la LAC y 45 de la LCA, en vulneración del debido proceso, al haber declarado improbada la excepción de arbitraje, manteniéndose en el conocimiento de la causa, a pesar de que las partes suscribieron cláusula arbitral que les obliga a acudir a la vía conciliatoria y/o arbitral.
De tales argumentos, dan cuenta que la accionante pretende, que por éste Tribunal, se revise la decisión tomada en jurisdicción ordinaria en relación a una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, en lesión de los derechos reclamados, tutela que solo es posible conceder ante la existencia de supuestos excepcionales, en los que se evidencie que en la actividad interpretativa cuestionada, se hubieran lesionado derechos fundamentales y/o garantías constitucionales.
Al respecto, cabe señalar que conforme a la jurisprudencia constitucional descrita en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la labor interpretativa de la normativa infra constitucional es tarea de la jurisdicción ordinaria, y no es posible activar la justicia constitucional a objeto de reparar supuesta e incorrectas interpretaciones de los jueces y tribunales ordinarios; no siendo labor de éste Tribunal ni de los jueces y tribunales de garantías la revisión de la actividad interpretativa realizada por otras jurisdicciones, respecto a la adecuada valoración del derecho –en el presente caso la empresa accionante pretende se realice una nueva interpretación señalando que se habría interpretado erradamente por la autoridad judicial demandada los arts. 12 de la LAC y 45 de la LCA– a no ser que evidencie vulneración de derechos fundamentales, en cuyo caso, es posible ingresar a la revisión de manera excepcional; siempre y cuando se hubiera dado cumplimiento a las exigencias y requisitos que establece la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico antes referido.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuyo ámbito de protección se circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales y garantías, que no se encuentran resguardados por los otros mecanismos de protección especializada que el mismo orden constitucional brinda a los bolivianos, como la acción de libertad, de protección de privacidad, popular, de cumplimiento, etc.
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- III.3. De la interpretación de la legalidad ordinaria, requisitos
- a la jurisdicción constitucional no le corresponde juzgar el criterio jurídico empleado por otros tribunales para fundar su actividad jurisdiccional, pues ello implicaría un actuar invasivo de las otras jurisdicciones
- De todo lo mencionado, se tiene que la línea jurisprudencial relativa a la revisión de la actividad de otros tribunales por parte de la justicia constitucional ha avanzado en términos evolutivos hasta consolidar la noción que la interpretación de la legalidad infra constitucional le corresponde a los tribunales de justicia y no a la justicia constitucional
- Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad;
- respecto a los requisitos que debe cumplir el accionante, a efectos de solicitar la revisión de dicha interpretación
- ‘1) Exponer de manera adecuada, precisa y debidamente fundamentada, los criterios interpretativos que no fueron cumplidos o fueron desconocidos por el juez o tribunal que realizó la interpretación de la norma al caso concreto; es decir, por qué le resulta 'insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo'.
- 3) Qué derechos fundamentales han sido lesionados con dicha interpretación que considera arbitraria y a los resultados que hubiese arribado con la interpretación que indica es la correcta, 'estableciendo el nexo de causalidad entre éstos y la interpretación impugnada; dado que sólo de esta manera la problemática planteada por el recurrente, tendrá relevancia constitucional' (SC 0854/2010-R de 10 de agosto)”
- III.4. Análisis del caso concreto
- REVOCAR