SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0582/2016-S1
Fecha: 23-May-2016
i)
María Consuelo Chacón Schmidt de Méndez, ex Jueza Tercera de Partido en lo Civil y Comercial del mismo departamento, por informe escrito de 22 de febrero de 2016, cursante de fs. 95 a 97 vta., manifestó que: i) Conoció el proceso civil de nulidad parcial de contrato, resolución de contrato y pago de daños y perjuicios, que se interpuso contra la representante de la empresa accionante y otros, en la que se pidió la nulidad de la cláusula arbitral, respecto a contratos contenidos en varias escrituras públicas; citando a los demandados dispuso medidas precautorias por Auto de admisión de 14 de septiembre de 2015, respecto a los productos con la marca “BIG TOM THUMBS”, conforme a los arts. 156, 169 y 173 del Código de Procedimiento Civil abrogado (CPCabrg); interponiendo los demandados, a su turno, excepción arbitral, entre ellos la representante legal de la empresa ahora accionante, mismas que fueron resueltas por Resolución 264/2015, que las declaró improbadas y una vez notificadas las partes, no formularon recurso alguno; y, ii) Por Auto de 10 de diciembre de 2015, fue rechazado el incidente de nulidad interpuesto por Mirna Martha Gutiérrez Lazarte y otros, notificándose a las partes sin que hubieran interpuesto impugnación alguna; por lo que, al no haber hecho uso de los recursos ordinarios que prevé el Código de Procedimiento Civil, consintieron la ejecutoria de las referidas resoluciones, operando la subsidiariedad.
Por su parte el causídico de Aleyda Reina Adriana Cámara Álvarez y Rosario Averanga de López, manifestó que: i) Suscribieron contratos en escrituras públicas “0191/2011 y 0205/2011”, respectivamente, ambas con cláusula compromisoria, respecto a la resolución de controversias incluidas eventuales nulidades; ii) El Auto de admisión de 14 de septiembre de 2015 y la Resolución 264/2015, vulneran el principio de libertad y el de voluntariedad previstos por el art. 2.1 de la LAC y 3.13 de la LCA, respectivamente, previendo el primero que son las partes quienes escogen la instancia en la que van a resolver los conflictos, sea esta la jurisdicción ordinaria o los medios alternativos de solución de controversias; y, el segundo, prevé cuál va a ser la sede para la resolución de conflictos; desconocen además los arts. 1 del CPCabrg; y, 12 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) que establecen que la potestad de conocer y resolver conflictos nace de la ley; iii) La Ley de Conciliación y Arbitraje, prevé que los convenios anteriores a su promulgación deben ser resueltos con base en la Ley de Arbitraje y Conciliación, cuyo art. 12 contempla dos supuestos de potestad reglada a efectos de declarar improbada una excepción arbitral, la primera por nulidad de la cláusula arbitral y la segunda por imposibilidad de aplicación de la referida cláusula, cualquiera de ellas debe ser determinada a momento de resolver la excepción, lo que no ocurrió en el presente caso; y, iv) Respecto a la subsidiariedad, alegada en los informes emitidos por las autoridades demandadas y los terceros interesados demandantes en el proceso civil; se tiene que la tramitación de la excepción de arbitraje constituye un mecanismo especial con reglas diferentes a la tramitación de otras excepciones que prevé el ordenamiento civil y su apelación implicaría generar un cause paralelo al que prescribe la normativa, conforme lo previsto por la SC 0080/2006 de 16 de octubre, en la que se manifestó que dicha excepción será dilucidada en única instancia.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuyo ámbito de protección se circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales y garantías, que no se encuentran resguardados por los otros mecanismos de protección especializada que el mismo orden constitucional brinda a los bolivianos, como la acción de libertad, de protección de privacidad, popular, de cumplimiento, etc.
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- III.3. De la interpretación de la legalidad ordinaria, requisitos
- a la jurisdicción constitucional no le corresponde juzgar el criterio jurídico empleado por otros tribunales para fundar su actividad jurisdiccional, pues ello implicaría un actuar invasivo de las otras jurisdicciones
- De todo lo mencionado, se tiene que la línea jurisprudencial relativa a la revisión de la actividad de otros tribunales por parte de la justicia constitucional ha avanzado en términos evolutivos hasta consolidar la noción que la interpretación de la legalidad infra constitucional le corresponde a los tribunales de justicia y no a la justicia constitucional
- Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad;
- respecto a los requisitos que debe cumplir el accionante, a efectos de solicitar la revisión de dicha interpretación
- ‘1) Exponer de manera adecuada, precisa y debidamente fundamentada, los criterios interpretativos que no fueron cumplidos o fueron desconocidos por el juez o tribunal que realizó la interpretación de la norma al caso concreto; es decir, por qué le resulta 'insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo'.
- 3) Qué derechos fundamentales han sido lesionados con dicha interpretación que considera arbitraria y a los resultados que hubiese arribado con la interpretación que indica es la correcta, 'estableciendo el nexo de causalidad entre éstos y la interpretación impugnada; dado que sólo de esta manera la problemática planteada por el recurrente, tendrá relevancia constitucional' (SC 0854/2010-R de 10 de agosto)”
- III.4. Análisis del caso concreto
- REVOCAR