SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0582/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0582/2016-S1

Fecha: 23-May-2016

i)

María Consuelo Chacón Schmidt de Méndez, ex Jueza Tercera de Partido en lo Civil y Comercial del mismo departamento, por informe escrito de 22 de febrero de 2016, cursante de fs. 95 a 97 vta., manifestó que: i) Conoció el proceso civil de nulidad parcial de contrato, resolución de contrato y pago de daños y perjuicios, que se interpuso contra la representante de la empresa accionante y otros, en la que se pidió la nulidad de la cláusula arbitral, respecto a contratos contenidos en varias escrituras públicas; citando a los demandados dispuso medidas precautorias por Auto de admisión de 14 de septiembre de 2015, respecto a los productos con la marca “BIG TOM THUMBS”, conforme a los arts. 156, 169 y 173 del Código de Procedimiento Civil abrogado (CPCabrg); interponiendo los demandados, a su turno, excepción arbitral, entre ellos la representante legal de la empresa ahora accionante, mismas que fueron resueltas por Resolución 264/2015, que las declaró improbadas y una vez notificadas las partes, no formularon recurso alguno; y,                     ii) Por Auto de 10 de diciembre de 2015, fue rechazado el incidente de nulidad interpuesto por Mirna Martha Gutiérrez Lazarte y otros, notificándose a las partes sin que hubieran interpuesto impugnación alguna; por lo que, al no haber hecho uso de los recursos ordinarios que prevé el Código de Procedimiento Civil, consintieron la ejecutoria de las referidas resoluciones, operando la subsidiariedad.

Por su parte el causídico de Aleyda Reina Adriana Cámara Álvarez y Rosario Averanga de López, manifestó que: i) Suscribieron contratos en escrituras públicas “0191/2011 y 0205/2011”, respectivamente, ambas con cláusula compromisoria, respecto a la resolución de controversias incluidas eventuales nulidades; ii) El Auto de admisión de 14 de septiembre de 2015 y la Resolución 264/2015, vulneran el principio de libertad y el de voluntariedad previstos por el art. 2.1 de la LAC y 3.13 de la LCA, respectivamente, previendo el primero que son las partes quienes escogen la instancia en la que van a resolver los conflictos, sea esta la jurisdicción ordinaria o los medios alternativos de solución de controversias; y, el segundo, prevé cuál va a ser la sede para la resolución de conflictos; desconocen además los arts. 1 del CPCabrg; y, 12 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) que establecen que la potestad de conocer y resolver conflictos nace de la ley; iii) La Ley de Conciliación y Arbitraje, prevé que los convenios anteriores a su promulgación deben ser resueltos con base en la Ley de Arbitraje y Conciliación, cuyo art. 12 contempla dos supuestos de potestad reglada a efectos de declarar improbada una excepción arbitral, la primera por nulidad de la cláusula arbitral y la segunda por imposibilidad de aplicación de la referida cláusula, cualquiera de ellas debe ser determinada a momento de resolver la excepción, lo que no ocurrió en el presente caso; y,                       iv) Respecto a la subsidiariedad, alegada en los informes emitidos por las autoridades demandadas y los terceros interesados demandantes en el proceso civil; se tiene que la tramitación de la excepción de arbitraje constituye un mecanismo especial con reglas diferentes a la tramitación de otras excepciones que prevé el ordenamiento civil y su apelación implicaría generar un cause paralelo al que prescribe la normativa, conforme lo previsto por la SC 0080/2006 de 16 de octubre, en la que se manifestó que dicha excepción será dilucidada en única instancia.