SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0589/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0589/2016-S2

Fecha: 30-May-2016

1)

Los representantes del Director Ejecutivo General a.i. de la AGIT, mediante escrito, cursante de fs. 137 a 148, realizando una exposición de los antecedentes informó que: 1) El 10 de septiembre de 2012, la Empresa Transportadora STIN S.R.L. elaboró el manifiesto MIC/DTA 2012-407015 consignado el transporte de una maquinaria para agricultura y un contenedor cuyo destinatario era Abram Rempel Fehr; el BL señala que el contenedor tiene “Machinery for agricultura”; el sujeto pasivo presentó memorial de descargo adjuntando facturas, notas de venta, planillas de gastos, notas de pedido, cotizaciones y otros; sobre el particular, el 2 de julio de 2013, se emitió el Informe Técnico AN-SCRZI-IN 1837/2013 donde se manifiesta que no se adjuntó certificación alguna, ni se evidenció la aclarativa de ingreso a recinto mencionado en el memorial, además que las facturas, notas, recibos y otros no están a nombre de Abram Rempel Fehr, sino a nombre de otras personas, y que la Factura Comercial a nombre del sujeto pasivo emitida por el Comercio Innovado de México S.A. de C.V. incumple los requisitos del art. 3 de la Resolución 1112 de la CAN por ser fotocopia simple, concluyendo que los descargos presentados no desvirtúan la observación realizada ni la comisión del contrabando contravencional. Emitida el Acta de Intervención, se formularon los recursos correspondientes, concluyéndose con la resolución AGIT-RJ-0114/2014 que dejó sin efecto el fallo de alzada, anulando obrados hasta el Acta de Intervención; el 25 de febrero de 2015, la Administración Aduanera notificó a la transportadora y al consignatario con el Acta de Intervención SCRZI-C-005/2015 de 12 de enero, Abram Rempel Fehr apersonándose ratificó las pruebas presentadas; el 30 de marzo de 2015 se notificó al consignatario con la Resolución Sancionatoria AN-SCRZI-RS-09/2015 que declara probada la contravención aduanera por contrabando, disponiendo el comiso definitivo de la mercadería y adjudicación a favor del Ministerio de la Presidencia; interpuestos los recursos de alzada y jerárquico, el 19 de octubre de 2015 se emitió la resolución AGIT-RJ-1806/2015 que confirmó el fallo de alzada y mantuvo firme la citada Resolución Sancionatoria; y, 2) En cuanto a la acción de amparo, no se advierte una relación de causalidad entre los hechos y la lesión acusada, por expresar de manera genérica los supuestos agravios, no señala la manera en que cada autoridad cometió las lesiones  al debido proceso, la defensa y propiedad privada, incumpliendo los arts. 128 de la CPE, 33 y 51 del CPCo y lo expresado en el AC 0099/2012-RCA; la actividad jurisdiccional en materia tributaria de la AGIT, no puede ser motivo de revisión por la jurisdicción constitucional cuando no se ha demostrado cómo la interpretación de la AGIT es irrazonable y vulnera derechos y garantías constitucionales conforme estableció la SCP 1559/2012 de 24 de septiembre; asimismo, según el art. 778 del CPC, corresponde interponer proceso contencioso administrativo a objeto del ejercicio del control de la actividad administrativa, tema expuesto en las SCP 0437/2015-S3 de 4 de mayo y 0705/2015-S1 de 3 de julio. Existe incongruencia y contradicción en el petitorio, incumpliendo el art. 33.8 del CPCo y lo señalado por la jurisprudencia constitucional en la SCP 0412/2012-R de 22 de junio; sobre la valoración de la prueba, debe tenerse presente que ésta corresponde a la jurisdicción ordinaria más aún si el accionante no demostró que la AGIT se apartó de los marcos de razonabilidad y equidad o la fundamentación valorativa de la prueba es insuficiente, temática expuesta en la SCP 0410/2013 de 27 de marzo; por otro lado, la fundamentación de la acción de amparo donde se sostiene que la resolución de contrabando no es aplicable porque se habría demostrado el cumplimiento de los requisitos formales para el ingreso de la mercadería, siendo inexistente el dolo y que la normativa aplicada al caso sólo se limita a la cita de artículos, la misma no resulta evidente, en razón a que los arts. 181. inc. b) y 148 del CTb, establecen las acciones u omisiones que constituyen contravenciones o ilícitos tributarios, en ese mismo sentido el art. 66 de la Ley General de Aduanas (LGA), determina que la omisión de la descripción de la mercadería se tiene por no declarada en el MIC, además que, de conformidad con el art. 87 del Reglamente a la citada LGA, el MIC es el único documento con el cual se puede ingresar mercaderías a territorio aduanero nacional, en ese sentido, al no haberse declarado la mercadería del contenedor, remitiéndose a la revisión de la Carta de Porte y Lista de Empaque, se tiene que la misma hace referencia al contenedor SMUL 780508-8 que indica sólo como contenido un cabezal 635 JD y no el resto de la mercancía, por lo cual la normativa invocada por el sujeto activo para señalar que se trata de un error subsanable, no resulta viable.

Respecto a la vulneración del debido proceso, la defensa y derecho a la propiedad privada, el accionante asumió conocimiento de los actuados administrativos apersonándose y haciendo uso de los recursos previstos por ley; asimismo, sobre el argumento de que no existiría pronunciamiento sobre los preceptos doctrinales para la tipificación de la conducta  y naturaleza administrativa contravencional de la sanción, tampoco es evidente, debido a que la Resolución Jerárquica dio respuesta fundamentada en el Considerando IV, punto IV.3.1 acápites xvi, xvii y xviii; sobre la propiedad privada debe tenerse presente que no es un derecho ilimitado  en razón a las restricciones legales, procediendo su protección cuando se respeten los límites y cumplan las obligaciones establecidas por el ordenamiento jurídico. Finalmente, los principios de legalidad y buena fe, conforme la jurisprudencia constitucional, no pueden ser tutelados por medio de la acción de amparo, además que no es labor de la justicia constitucional la revisión de la actividad interpretativa de las autoridades administrativas o judiciales. Argumentos que fueron expuestos de manera similar en la audiencia de acción de amparo.

En ese orden, de la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente se evidencia que la Resolución AGIT-RJ 1086/2015, en su Considerando I, realiza una exposición de los puntos objetados de la Resolución de alzada manifestados por el accionante, posteriormente describe los siete puntos que expresan los fundamentos de la Resolución ARIT-SCZ/RA 610/2015; en el Considerando II hace alusión a la competencia de la Autoridad de Impugnación Tributaria y en el Considerando III refiere el trámite del recurso jerárquico. En el Considerando IV.1 procede a realizar una exposición cronológica de los hechos inherentes a la internación de la mercadería y el proceso administrativo, en cuyos argumentos más sobresalientes manifestó: 1) La emisión del Parte de Recepción de la Almacenera ALBO S.A. describe que el transporte con placa 2029HNK con consignatario Abram Rempel Fehr en el Rubro 1. Descripción de la Mercadería según el manifiesto SHIPPER OWNED STC: señala una maquinaria para agricultura cabezal 635JD S:H00635F711639 y un contenedor propio del consignatario descripción según lista de empaque, Tara 3.920 Kg., cantidad 2 bultos, peso bruto 24.920 Kg. Rubro 2. Control de Descarga, recibida 389, peso 22.510 Kg. Carga sobrante 387 y faltante 2.410 Kg.; en el Rubro 4, se describe toda la mercancía descargada en el depósito y que no se encuentra detallada en el MIC/DTA ni en el B/L. 2) La almacenera comunicó esta situación a la Aduana y, a su vez, la Transportadora STIN SRL comunicó a la Administración Aduanera que, por error en el MIC/DTA se  consignó 1 maquinaria para agricultura y un contenedor cuando debía decir: una maquinaria para agricultura, un contenedor, cantidad de bultos 28; 3) El 10 de junio de 2013 se notificó con el Acta de Intervención por considerarse que se incurrió en el delito de Contrabando Aduanero según el Capítulo IV del Código Tributario Boliviano y arts. 181.II, 160.4 y 21 de la Ley 100, otorgando al sujeto pasivo tres días para la presentación de la documental de descargo; 4) Abram Rempel Fehr presentó memorial adjuntando documental consistente en facturas, notas, planillas, lista de empaque, recibos, pólizas y otros; 5) La Administración Aduanera emitió el Informe Técnico señalando que no se adjuntó certificación alguna o aclarativo de ingreso mencionados en el memorial, además que las facturas, notas de venta,  recibos y cotización, no están a nombre de Abram Rempel Fehr, sino a diversos nombres; asimismo la factura emitida por el Comercio Innovado de México no cumple con el art. 3 de la Resolución 1112 de la CAN por ser fotocopia simple; 6) Emitida la Resolución Sancionatoria, el sujeto pasivo interpuso recursos de Alzada y Jerárquico, culminando con la emisión de la Resolución AGIT-RJ 0114/2014 que determinó anular obrados hasta el Acta de Intervención inclusive; 7) Rencaminado el proceso administrativo, la Administración Aduanera notificó personalmente al representante de la empresa STIN SRL y a Abram Rempel Fehr solicitando la presentación de descargos, en el plazo de cinco días; el primero presentó el MIC/DTA 2012407015, Parte de Recepción, CRT, DPUB, Lista de Empaque, BL y Factura de Transporte STIN SRL, por su parte, el ahora accionante opuso pruebas y justificativos alegando que el error puede subsanarse derivándose a la Lista de Empaque conforme describe el CRT, cabe señalar que el Informe Técnico AN-SCRZI-IN 2695/2014 después de evaluar los descargos presentados, recomendó la prosecución de las acciones administrativas por tratarse de mercadería arribada y no manifestada  en el marco de los arts. 66.b) y 87 de la LGA e incisos a) y b) del Art. 181 del CTb; 8) Emitida el Acta de Intervención SCRZI-C-005/2015; el sujeto pasivo se apersonó ante la Administración Aduanera argumentando escaso análisis de la prueba y aplicación exegética de la norma, sin advertir la inexistencia de dolo al haber ingresado la mercadería para ponerla a disposición de la Administración Aduanera; 9) La administración Aduanera evacuó el Informe Técnico AN-SCZRI-IN 711/2015 estableciendo que los descargos presentados solo demuestran el cumplimiento de la documentación para el transporte de mercadería, sin detallar los bultos que omitieron describirse; asimismo, revisada la Lista de Empaque sólo consigna la maquinaria y el contenedor señalados en el MIC/DTA pruebas consideradas insuficiente para desvirtuar las observaciones establecidas en el Acta de Intervención recomendado la emisión de la Resolución Sancionatoria; y, 10) El 30 de marzo de 2015, la Administración Aduanera, notificó a Abram Rempel Fehr con la Resolución Sancionatoria AN-SCRZI-C 005/2015.

En ese contexto, la Autoridad de Impugnación Tributaria, amparado en la doctrina que define el contrabando, lo que se entiende por prueba y, la aplicabilidad de los arts. 148, 151, 160, 181 del CTb, 66.I.b) de la LGA y 87 de su Reglamento, concluyó que: “el MIC/DTA 2012 407015 de 10 de septiembre en los rubros 34 y 35 consigna a Abram Rempel Fehr y, en el 38 describe 2029HNK SMRQ SMLU780508-8 40RG 1/1” SHIPPER OWNED STC: 1 maquinaria para agricultura, cabezal 635 JD S:H00 635F711639, 1 contenedor propio del consignatario, descripción según lista de empaque, tara 3.920 Kg no considerado en peso bruto peso documental” (sic), documento que no detalla ninguna otra mercancía; asimismo, la Carta Porte que referiría la Lista de Empaque, conforme señaló el sujeto pasivo, revisada la misma, se evidencia que señala un contenedor propio del consignatario descripción según Lista de Empaque, procedida a la verificación de la citada lista, se evidencia que la misma hace referencia al contenedor SMLU 780508-8 e indica 1 cabezal 635 JD y no así el resto de la mercadería. Por otra parte, el concesionario remitió la nota CITE ALBO SCZ 00931/2012 a la Administración Aduanera adjuntando un inventario de la mercadería no manifestada pero recibida en el recinto aduanero, sin advertir la existencia de documentación anexa que ampare el ingreso de la mercancía no manifestada. De conformidad con el art. 87 del Reglamento a la LGA el MIC es el único documento que ampara la internación de mercancías a territorio aduanero nacional, en ese sentido, en el Rubro 36: Documentos Anexos del MIC/DTA 2012 407015 refiere “S-17102-6-M/85769 de 26/0812 CRT. CI” sin mencionar las facturas comerciales señalados por el sujeto pasivo que respalden el tránsito aduanero, evidenciándose el incumplimiento del citado artículo no siendo factible la subsanación de la mercancía no manifestada en el MIC/DTA por cuenta de la Administración Aduanera, como equivocadamente sostiene el sujeto pasivo amparándose en una normativa excepcional inexistente en la especie para la aplicación de la sanción de 100 UFV´s. Respecto a las vulneraciones alegadas por supuesta inobservancia de la prueba aportada, no resultan evidentes tanto en sede administrativa como en instancia recursiva, aspecto observado en lo extenso de la resolución  donde se establece que no se desvirtúo el cargo; en ese sentido, la conducta de Abram Rempel Fehr se adecúa a la tipificación de Contrabando establecida en el art. 181. a) y b) del CTb.   

Con carácter previo, cabe hacer referencia a la normativa inherente al caso con relación a la valoración de la prueba; en ese sentido, el art. 76 del CTb, prevé que en los procedimientos tributarios administrativos y jurisdiccionales, quien pretenda hacer valer sus derechos, debe probar los hechos constitutivos de los mismos; por su parte, el art. 81 del mismo Código establece que las pruebas se apreciarán conforme a las reglas de la sana crítica, siendo admisibles sólo aquellas que cumplan los requisitos de pertinencia y oportunidad debiendo rechazarse las manifiestamente inconducentes, meramente dilatorias, superfluas o ilícitas. De la revisión y compulsa de antecedentes administrativos, se tiene que, posterior a la anulación de obrados dentro del proceso administrativo mediante Resolución AGIT-RJ 0114/2014, el 13 y 14 de noviembre de 2014, la Administración Aduanera notificó a la transportadora y a Abram Rempel Fehr con las Notas AN-SCRZI-CA 1214/2014 y ANSCRZI-CA 1215/2015 solicitando la presentación de descargos en el plazo de cinco días, a tal efecto, la Transportadora presentó el MIC/DTA, Parte de Recepción, CRT, DPUB, Lista de Empaque, BL y la Factura de Transporte; a su vez, Abram Rempel Fehr presentó descargos alegando que existió error en la descripción del MIC/DTA debiendo remitirse a la Lista de Empaque, descargos evaluados según el Informe Técnico AN-SCRZI-IN 711/2015 donde concluyó que los documentos presentados por la Transportadora, solo demuestran el cumplimiento  de la exigencia documental para el transporte, mientras que la prueba aportada por el ahora accionante, no refiere con exactitud cuántas piezas o bultos se omitieron describir  en razón a que la documental de soporte sólo declara una maquinaria para la agricultura cabezal 635 JD y un contenedor, el argumento que la descripción estaba detallada en la Lista de Empaque revisada la misma, hace referencia únicamente a la maquinaria y el contenedor señalada en el MIC/DTA y no así el resto de la mercancía, por cuanto determinó la prosecución del proceso; emitiéndose el Acta de Intervención Contravencional y, posteriormente la Resolución Sancionatoria AN-SCRZI-RS-09/2015 de 27 de marzo que determinó el comiso definitivo de la mercancía descrita en el punto V del Acta SCRZI-C-005/2015, en ese sentido, se tiene que la Administración Aduanera valoró los descargos presentados tanto por la transportadora como por el accionante, concluyendo que los mismos no acreditaban que la Lista de empaque detallaba la mercancía del contenedor.

Respecto a la vulneración del derecho a la defensa del sujeto pasivo por falta de valoración de la prueba y lesión del debido proceso; la denuncia carece de mérito en razón a que el administrado asumió conocimiento del proceso administrativo desde su inicio, presentando la documentación que consideró conveniente para sustentar que la mercancía del contenedor observado se encontraba detallada en la Lista de Empaque; asimismo, hizo uso de los recursos previstos por la norma para impugnar las resoluciones que consideró lesivos a sus derechos; asimismo, se observó en todo momento del proceso administrativo el cumplimiento del debido proceso, en cuya razón la primera Resolución AGIT-RJ-0114/2014 de 27 de enero, anuló lo tramitado hasta el Acta de Intervención inclusive bajo el argumento que la Administración Aduanera previo a calificar la conducta de Contravención Aduanera de Contrabando, debió dar cumplimiento al procedimiento previsto por el acápite V.a).3 de la Resolución de Directorio RD-01-016-03; no resulta evidente la lesión del derecho al debido proceso y en su elemento defensa.

En cuanto a la aducida inobservancia de los principios de verdad material y buena fe, el accionante se limita a manifestar que la Administración Aduanera no consideró la diferencia que se trató de un error en la descripción de la carga que pudo subsanarse con las certificaciones, cartas y notas explicativas, omitiendo precisar de manera clara y concreta la forma mediante la cual las autoridades demandadas lesionaron estos principios, no resultando suficiente la transcripción de la normativa referida a los principios que rigen la actividad administrativa. Por otra parte, respecto a la vulneración del derecho a la propiedad privada, el accionante únicamente refiere que la Administración y las Autoridades de Impugnación: “al tachar de contrabando una situación que no se adecúa a sus características, y como como consecuencia, determina la retención definitiva del motorizado, sin considerar las apreciaciones expuestas a lo largo de la demanda vulnera este derecho…”, argumentos incoherentes que no guardan relación con el caso en análisis, dado que la Administración Aduanera determinó el comiso definitivo de la mercancía que se encontraba en el contenedor, fallo confirmado por las Resoluciones de alzada y jerárquico sin mencionarse en ningún momento el comiso de algún motorizado; cabe precisar, conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.5, el derecho a la propiedad no es ilimitado ya que el mismo se encuentra supeditado, entre otros aspectos, al cumplimiento de ciertas obligaciones inherentes a su obtención y disposición a cuyo efecto deben observarse los lineamientos normativos establecidos por el ordenamiento jurídico correspondiente; en el caso de autos, el accionante omitió cumplir con la previsión referida a la internación de mercancía argumentando un error en su descripción que –a su criterio–, es subsanable, sin considerar que no se trata de un error sino de una omisión puesto que el error refiere una transcripción de datos equívocos ya sea en la calidad o cantidad de determinadas mercancías, pero no así en la omisión de la transcripción en su totalidad, por tal razón, la Administración Aduanera y la Autoridad de Impugnación concluyeron que la conducta se adecuó a la figura de contrabando debido a que se infringió con los requisitos esenciales descritos por la normativa contenida en el Código Tributario boliviano, porque la mercancía no se encontraba descrita en el MIC/DTA documento que permite su ingreso, como tampoco se hallaba detallada en la Lista de Empaque que acredite la subsanación del error. En ese orden, tampoco se advierte lesión al derecho a la propiedad privada, dado que éste encuentra protección siempre y cuando se respeten los límites y cumplan las obligaciones establecidas por el ordenamiento jurídico para su ejercicio, lo que no sucedió en el caso de examen.

Por todo cuanto se tiene expuesto, se advierte que las pruebas aportadas por el sujeto pasivo, ahora accionante, tanto en etapa administrativa como en recursiva, no desvirtuaban la comisión de la contravención aduanera de contrabando, tipificada en los arts. 160.4, 161.5 y 181.b) del CTb, en ese contexto, no existe lesión el elemento del debido proceso, relativo a la interpretación de la legalidad ordinaria, siendo que las autoridades demandadas aplicaron los artículos precitados de conformidad con el desarrollo del procedimiento administrativo y dentro de sus competencias, sin interpretar tales normativas que decanten en una supuesta interpretación errónea que hubiera quebrantado los principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico, en el marco de lo señalado en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo; siendo el art. 181 inc. b) del CTb, claro en su contenido, no pudiendo alegarse su desconocimiento.