SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0589/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0589/2016-S2

Fecha: 30-May-2016

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 12 de septiembre de 2012, ingresó a la Aduana Interior Santa Cruz, un camión para la nacionalización de mercadería; el Manifiesto Internacional de Carga (MIC) MIC/DTA 407015 de 17 de septiembre de 2012, describía dos bultos, un contenedor y un cabezal de máquina para la agricultura; sin embargo, la Transportadora remite a la Administración Aduanera una aclarativa sobre el MIC/DTA 407015 señalando que en el interior del contenedor existían veintiocho bultos con peso igual al ingresado en el recinto aduanero, descritos en la Lista de Empaque, a cuyo efecto, la Administración Aduanera emitió el Acta de Intervención por supuesto contrabando; empero, se presentaron las facturas, MIC/DTA y otros documentos que señalaban la Lista de Empaque.

Posteriormente se realizó un informe técnico que sirvió de base para la emisión de la Resolución Sancionatoria AN-SCRZI-RS-151/2013 de 3 de julio, interponiéndose los recurso de alzada y jerárquico, este último de 26 de noviembre de 2013, resolvió anular hasta el Acta de intervención GRSCZ-SCRZI-22/2012 de 7 de noviembre, ordenando a la Administración Aduanera cumplir con el acápite V inc. a) num. 3 de la Resolución de Directorio RD-01-016-03, solicitando al transportador y consignatario explicación y justificación de la carga no manifestada.

En cumplimiento de la orden, se presentó documental y aclarativa legalizada que establecía que el embarque detallaba un cabezal de maquinaria y un contenedor sin describir su contenido en el Bill of Lading (BL); empero, la Carta Porte (CRT) describía la mercadería que se encontraba en el interior; nuevamente la administración notificó con Acta de Intervención SCRZI-C-0005/2015 de 26 de febrero, sin valorar las pruebas aportadas, vulnerando su derecho a la defensa. El 27 de marzo de 2015, se emite nueva Resolución Sancionatoria AN-SCRZI-RS-09/2015, por contrabando contravencional, disponiendo el comiso definitivo de la mercadería; formulados los recursos de impugnación, el de alzada es resuelto mediante Resolución ARIT-SCZ/RA 0610/2015 de 27 de julio, confirmando dicha Resolución Sancionatoria, y el jerárquico, con Resolución AGIT-RJ 1806/2015 de 19 de octubre, que confirma también el fallo de alzada.

Las autoridades demandadas señalaron que las pruebas se valoraron según la libre interpretación, aspecto inexistente en la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) donde rige la verdad material, por cuanto las pruebas demostraron que existió error por parte de la exportadora de origen, al no incluir la descripción de la mercadería del contenedor; asimismo, señalaron que la conducta del accionante es dolosa enmarcada en el art. 181 con relación a los arts. 148, 151 y 160 de la Ley 2492, sin considerar que no fue su error sino de la importadora de origen, además la mercadería se encontraba precintada y se presentó documentación para subsanar el error, por cuanto la mercadería aún no ingresó a territorio nacional, existiendo una mala apreciación de las pruebas o que la Administración Aduanera no remitió la Lista de Empaque presentada como descargo. No se trata de una mercadería no manifestada sino una falla en la descripción del MIC/DTA originada en el exportador de origen al describir los datos en el BL; si bien el MIC/DTA es el único documento que ampara la internación de mercancías, la CRT señalaba que las descripciones de la mercadería se encontraban en la Lista de Empaque.

En ese sentido, los fundamentos de las autoridades ahora demandadas, de que se incumplió con el art. 87 del Reglamento a la Ley General de Aduanas porque tal normativa no permite la modificación del MIC/DTA, resulta un argumento insuficiente e incongruente; de otro lado, no se pronuncian sobre los presupuestos doctrinales aplicables a la tipificación de la conducta y naturaleza administrativa de la contravención, interpretando la conducta como contrabando previsto por los arts. 148, 151, 160, 161 y 181 del Código Tributario (CTb), normativa que no es aplicable al caso, toda vez que no hubo tráfico sin documento legal o infringiendo requisitos descritos por la norma; la Resolución de Directorio RD-01-012-07 de 4 de octubre de 2007, en su Anexo I num. 1 concordante con el art. 96 del DS 25870, señala la susceptibilidad de corrección de los errores de transcripción o llenado de datos en el MIC/DTA, bajo una sanción pecuniaria de UFV´s 100.