SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0592/2016-S3
Fecha: 23-May-2016
a)
Dicha Resolución se dictó en base a los siguientes fundamentos: a) Existe una controversia sobre la notificación practicada a la accionante, que fue resuelta por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz y conforme a la jurisprudencia constitucional, se tiene que cuando los hechos controvertidos fueron identificados por un Tribunal ordinario, estos no pueden ser conocidos por el Tribunal de garantías que únicamente tiene competencia para efectuar la revisión de la vulneración de derechos y garantías; y, b) Se observa la existencia de falta de fundamentación en el Auto de 14 de mayo de 2015, pues consideran que la base de la Resolución debió ser el análisis del contexto del incidente de nulidad de notificación y no limitarse a una descripción de normas sin puntualizar los artículos a los cuales corresponde.
- Fragmento 1
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- 1)
- i)
- concedió en parte
- a)
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- Fragmento 12
- III.1. El debido proceso y la fundamentación de las resoluciones
- Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión’
- III.2. Análisis del caso concreto
- REVOCAR